CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 30893 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Apolinar Mena Rojas, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el arriba citado instauró contra el Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela contra las entidades mencionadas por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social. Expuso que hace parte de la población desplazada del corregimiento de Frías del municipio de Falan (Tolima) desde 1995; su núcleo familiar lo componen su esposa, un hijo mayor de edad, un cuñado, un sobrino y una nieta; su hija Débora Alexandra Mena López los afilió a él y a su esposa como beneficiarios a la EPS Compensar, entidad ante la cual solicitó la desvinculación, toda vez son desplazados y no cuenta con los recursos para asumir los copagos; la EPS le manifestó que ya lo desvinculó, no obstante la entidad accionada no ha actualizado su base de datos, por lo que ha tenido inconvenientes para acceder al servicio de salud a que tiene derecho como población desplazada;
Compensar le expidió una certificación, el 12 de octubre de 2010 en cuyas observaciones anotó: “(…) SE REALIZA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN AL FOSYGA PARA QUE EL BENEFICIARIO APOLINAR MENA ROJAS CON CC 1931580 PARA QUE PUEDA AFILIARSE AL REGIMEN SUBSIDIADO (…)”. Por lo anterior solicitó se ordene a las accionadas a actualizar la base de datos para que pueda acceder a los servicios de salud en los hospitales de la red pública distrital.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 10 de noviembre de 2010, admitió la acción referida, ordenó notificar a los accionados para que informaran sobre los hechos que originaron la acción (folio 13). El Ministerio de la Protección Social manifestó que lo pretendido por el accionante no era de su competencia, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción; señaló que la información contenida en la base de datos “que sirve de soporte a la consulta de este Ministerio, está certificado por la Gerencia General del Administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, como fiel copia de lo reportado por las entidades en el cumplimiento de los procesos de Giro y Compensación. Por lo tanto, las inconsistencias que refleje ésta información son imputables a las EPS o a las EPS-S y no a esta entidad”; la Coordinadora Del Grupo de Sistemas de Información del Ministerio manifestó que verificada la base de datos el accionante figura como afiliado al régimen contributivo en Compensar EPS como beneficiario, que es necesario “que el cotizante realice el trámite de retiro ante COMPENSAR EPS, a fin de que esta remita la novedad de retiro el sexto o décimo día hábil del mes al Consorcio Fidufosyga 2005 para que este realice la actualización en la base de datos Única de Afiliados (BDUA) conforme lo establece la resolución 1982” (folios 21 a 26).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, negó el amparo solicitado, consideró que “Asiste razón a la accionada Ministerio de la Protección Social cuando en la respuesta dada en cumplimiento al requerimiento efectuado sostiene que la actualización de la base de datos escapa de su control y dependencia, como también del resorte del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad en Salud, cuenta adscrita al Ministerio (art. 218 de la Ley 100 de 1993), manejada por encargo fiduciario por el Consorcio Fidufosyga 2005”, y más adelante anotó: “(…) el administrador fiduciario transmite la información que envían las EPS.
Nótese que en la propia impresión de la consulta que allega el accionante a f. 11 se expresa que “…la información registrada en esta página es reflejo de lo reportado por las entidades en cumplimiento de las resoluciones 812 de 2007 y 123 de 2008. El Ministerio de la Protección Social certifica que la información contenida en la base de datos…está certificada por la Gerencia General del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, como fiel copia de lo reportado por las Entidades …Por lo tanto, las inconsistencias que refleje esta información son imputables a las EPS y no al Ministerio de la Protección Socia ” (subraya la Sala).
Lo que se encuentra consagrado además en la resolución No.1982 de mayo 28 de 2010 emitida por el Ministerio, cuando fija su campo de aplicación, entre otras a las Entidades Promotoras de Salud obligándolas a mantener la BDUA debidamente actualizada con la información generada desde el momento de la afiliación o novedad respectiva (artículos 2° y 3°), y en su art.5° es determinante la disposición al estatuir que “Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), las Entidades de Medicina Prepagada y quienes administren pólizas o seguros de salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, el Distrito Capital, los departamentos con corregimientos departamentales y los municipios tienen la responsabilidad por la calidad de los datos de los afiliados a salud, por lo qu deberán aplicar los principios de la administración de datos consagrados en el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 (negrillas fuera de texto)”, para concluir que “Debe entonces el reclamante dirigirse a su EPS y cerciorarse de que ésta remita en debida forma y dentro de los términos que establece la resolución No. 1982 de 2010, la novedad del retiro al Consorcio Fidufosyga 2005, para que éste como administrador realice la actualización de la base de datos, y luego pueda ser afiliado al régimen subsidiario en este distrito.
En caso de incumplimiento de la entidad es contra ella frente a quien tendrá que dirigir las acciones respectivas, por ser de su resorte” (folios 27 a 32). El accionante impugnó la anterior decisión (folios 161 a 163). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Con el fin de garantizar el acceso a la salud a todos los habitantes, en los términos del artículo 49 de la Constitución Política, se han creado un conjunto de instituciones que integran el Sistema de Seguridad Salud en Salud, al cual dadas sus características de universalidad, toda persona tiene el derecho de pertenecer, ya sea como afiliado, dentro de algunos de los dos regímenes, contributivos o subsidiados, o como participante vinculado.
En lo que respecta a la queja planteada, siendo un deber de las entidades encargadas de garantizar el acceso a los servicios de salud –EPS y entidades territoriales- actuar con base en una información real y vigente, por ellos mismos suministrada, imponiéndoles el deber de mantener la base de Datos única de Afiliados (BDUA) debidamente actualizada, conforme a lo establecido en la resolución No.1982 de mayo 28 de 2010, le asiste la razón al Tribunal cuando concluyó “De ahí que ni el administrador –Consorcio Fidufosyga- ni mucho menos el ministerio encartado tienen responsabilidad en cuanto a la información que sobre el estado del actor en el régimen contributivo reposa en la base de datos, pues el reporte de las novedades, como en este caso el retiro del accionante como beneficiario en la EPS Compensar, debe ser oportunamente comunicado por la Entidad Promotora de Salud, es ésta la única responsable de la calidad de la información consignada en la BDUA”.
Tanto es así, que la certificación allegada por el accionante y expedida por la EPS Compensar (folio 8), a pesar de que en el acápite correspondiente a las observaciones se anotó “SE REALIZA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN AL FOSYGA PARA QUE EL BENEFICIARIO APOLINAR MENA ROJAS CON CC 19351580 PARA QUE (Sic) PUEDA AFILIARSE AL RÉGIMEN SIBSIDIARIO”, en la parte final del texto de la misma, se deja constancia de que la información consignada está sujeta a verificación, lo cual no permite obtener la plena certeza de que tal solicitud se hubiera efectivamente realizado.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9