CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30892 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 62 Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIRO RUA MONROY, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la decisión proferida el día 14 de marzo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante la cual negó conceder protección a los derechos fundamentales al trabajo, vida y debido proceso, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE SOACHA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante es propietario del taxi de placas VDZ 367, maca Hiuday, modeo 2006, administrado por la empresa ADMICAR LTDA, vehículo que el día 13 de octubre de 2006 fue hurtado, siendo asignada la investigación de tal hecho a la Fiscalía 37 Seccional de Soacha. 2.
El día 16 del mismo mes y año, el automóvil fue recuperado y puesto a disposición de la Fiscalía antes mentada, tras haber sido encontrado en una calle del Barrio Leon de Bosa -con las llaves bajo el tapete de la silla del conductor- de donde fue trasladado hasta el parqueadero de la SIJIN, lugar donde actualmente se encuentra. 3. Manifiesta que solicitó la devolución del vehículo, indicando los perjuicios económicos que su retención le ocasionaba, a lo cual dicha autoridad respondió, mediante resolución de febrero 20 de los corrientes, que para la procedencia de tal petición se hacía imprescindible escuchar al denunciante y descartar así, la posible comisión de una conducta de falsa denuncia. 4.
Según la togada, se han presentado irregularidades en la actuación, pues a pesar de las reiteradas peticiones, la Fiscalía, alegando “tener mucho trabajo” y también la necesidad de practicar pruebas, se niega a concederle la devolución del precitado automotor, situación que en su criterio compromete los derechos fundamentales al trabajo, vida digna y debido proceso de su prohijado.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal 37 Seccional de Soacha solicitó denegar las pretensiones del actor, tras considerar que la no entrega del vehículo automotor tenía como fundamento la falta de practica de algunas pruebas que pretendían descartar la presencia de una conducta de falsa denuncia u otras posibles ilicitudes en que estarían incurriendo los propietarios de vehículos afiliados a la empresa ADMICAR o bien ésta, dado que no es el primer caso de un automóvil que se recupera en tan extrañas condiciones.
Que por otra parte, tampoco se causa al actor perjuicio irremediable, pues es él quien reconoce tener catorce taxis afiliados a la mentada empresa y vivir en un sector exclusivo de la ciudad de Bogotá. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó la solicitud de amparo, tras considerar que existía morosidad en el ejercicio de la acción, teniendo en cuenta el tiempo que tardó el actor en acudir a la solicitud de amparo luego de que el vehículo fue recuperado.
Por otra parte, precisó que tampoco se agotaron los recursos ordinarios frente a la decisión negativa que se profirió en relación a la petición de devolución del mismo y que no existía perjuicio irremediable, en vista de la gran cantidad de vehículos de similares características que estaban bajo su propiedad. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la anterior decisión, sin indicar los motivos de su inconformismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para la Sala no existe mérito para variar la decisión del A Quo, pues la demanda de tutela incumple varias de las condiciones de procedibilidad cuando se ejerce la misma contra actuaciones judiciales; en primer lugar, porque lo que se cuestiona no es una situación definitoria del diligenciamiento procesal sino que se ha proferido en el curso normal del proceso penal, misma que apenas emerge en su parte investigativa y encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa del accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Entre ellos, como lo destaca el A Quo, están el de reposición y apelación contra la resolución de fecha 30 de enero de 2007 mediante la cual la Fiscalía demandada negó al actor la devolución del vehículo, omisión que por sí sola bastaría para denegar sus pretensiones. Mas por otra parte, como en la demanda se expone una posible mora injustificada por parte la Fiscalía al no resolver las peticiones tendientes a obtener la solicitud del vehículo automotor del interés del actor, la Sala reitera que tal planteamiento así expuesto debe declararse improcedente, pues como lo ha dicho reiteradamente: “… le corresponde al accionante la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, los institutos de los impedimentos y las recusaciones que es posible proponerlos precisamente, cuando injustificadamente el funcionario no resuelve el conflicto puesto a su consideración (Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004).
Allí, entonces, es el lugar en donde debe examinarse si es o no justificada la demora del poder judicial en ofrecer la respuesta que el ciudadano busca y espera. De este modo se atempera esa solución con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.” Atendiendo entonces el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la posibilidad que tiene el accionante de acudir a otros medios de defensa judicial, según lo antes expuesto, devienen en improcedentes las pretensiones formuladas en su demanda y en ese orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 01 de 2006, proceso No. 26869. 1 11