Micelio
T-30891 (21-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 5 de 1992Ley 52 de 1978Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30891 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Gloria Amparo Bustos Romero, contra el fallo del 17 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la tutela que promovió contra el Senado de la República.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Expone como hechos relevantes de su petición que ingresó al Congreso de la República el 16 de diciembre de 1982 en calidad de servidora pública en el cargo de Asistente Parlamentaria de la Unidad de Trabajo Legislativo del representante a la Cámara Daniel Palacios Martínez; mediante Resolución No. 590 del 20 de noviembre de 1992 fue nombrada en la planta de personal del senado en el cargo de mecanógrafa, grado 03 de la Sección de Registro y Control; indica que en varias ocasiones ha solicitado al senado su inscripción en la carrera administrativa y que mediante oficio del 12 de febrero de 2010 se le manifestó que debía regirse por lo dispuesto en la Ley 909 del 2004; explicó que en el Congreso de la República existen 3 regímenes aplicables para los empleados en materia salarial y prestacional, que desde su desvinculación “a la planta de personal 30 de noviembre de 1992 en el Senado de la República continuo disfrutando de los derechos adquiridos en la ley 52 de 1978 actualmente bajo el régimen de la ley 5 de 1992”; agrega que la Comisión Nacional del Servicio Civil le manifestó mediante comunicación que “revisada la base de datos de inscritos en el registro público de carrera de los servidores públicos del Senado de la República se puede constatar que, los servidores públicos de la ley 52 de 1978 fueron inscritos en carrera administrativa como en el caso de los siguientes funcionarios que continúan laborando en la Corporación: Gabriel Arturo Parra Cifuentes …,Luz Elena Vergara Mona …, Gilma Emilsen Vélez Díaz” (resaltado en el texto); afirma que son 60 servidores públicos inscritos en carrera administrativa en el Senado de la República y que pese a ello dicha Corporación se ha negado a inscribirla.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales, y en consecuencia ordenar al Senado de la República y/o a quien corresponda que en el término de 48 horas la inscriba en el registro público de carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se garantice la entrega de la inscripción ante esta entidad y se adjunte a su hoja de vida; finalmente, se ordene al Fosyga el reembolso al senado de los gastos que realice en cumplimiento de la acción de tutela.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la presente acción el 8 de noviembre de 2010, ordenó notificar a la Corporación accionada para que hiciera uso del derecho de defensa (folio 34). La Jefe de la División jurídica de la accionada solicitó negar la acción de Tutela, toda vez que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ese órgano legislativo no tiene la facultad legal para inscribir a ningún funcionario público en carrera administrativa, y que ello corresponde es a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Aduce que la accionante no puede invocar la violación al derecho fundamental a la igualdad buscando respaldo en normas que no existen, toda vez que la Resolución No.01 de 1992, contentiva del Estatuto de Carrera Administrativa de la Rama Legislativa, expedida por las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes fue declarada nula por el Consejo de Estado (folios 37 a 39).

Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado porque consideró que “la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad que tiene competencia para efectuar la inscripción en el respectivo registro con base en lo regulado en la Ley 909 de 2004, previo el concurso para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, por lo tanto el Senado de la República no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus atribuciones no se encuentra lo pedido por la accionante, esto es, la inscripción en el registro público de carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, de tal suerte que al no tener el ente accionado la aptitud legal para responder en la tutela formulada por la petente, ni por lumbre se ve que le haya conculcado derechos fundamentales a la actora, máxime que tal como lo indicó la pasiva, la Resolución No. 01 de 1992 que contenía el Estatuto de Carrera Administrativa de la Rama Legislativa fue declarada nula mediante sentencia de 25 de septiembre de 1997 y confirmada en recurso de súplica en fallo de 25 de noviembre de 2002, motivo por el cual dicho acto no produjop efectos jurídicos” (folios 43 a 48).

La accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial recalcando que la Resolución 001 de 1992 si produjo efectos jurídicos, y manifestó que “Si bien es cierto que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad encargada de regular la Carrera Administrativa y de inscribir a los funcionarios públicos en su registro, también es cierto en este caso que el Senado de la República, está en la obligación como entidad del Estado, solicitarle a través de un oficio oficial al Servicio Civil su inscripción (..)” (folios 51 a 55).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el caso en estudio en el que lo pretendido se traduce en la negativa del Senado de la República a inscribir a la accionante en la Carrera Administrativa (hecho 8° del escrito de tutela), no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un acto administrativo, puede ser reclamado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga señalar, además, que la discusión que plantea no tiene relevancia constitucional, y que su aspiración se restringe, exclusivamente, a la satisfacción de derechos prestacionales, sin que se pueda deducir, como lo afirma en su escrito introductoria, que la actuación de la accionada le violente algún derecho fundamental. En tal sentido, resulta pertinente resaltar que las discrepancias, como las que manifiesta la actora, deben ser debatidas en instancias procesales y no en sede constitucional.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8