Micelio
T-30891 (15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 30.891 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 30.891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 72 Bogotá, D.C, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el interno EDUARDO PARRA HUDSON, respecto del fallo proferido el 21 de marzo del corriente, oportunidad en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela al derecho fundamental de petición y debido proceso, trámite promovido en contra de del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.

ANTECEDENTES Según lo afirmado por el actor en el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, fue vinculado por la Fiscalía a un proceso penal por el delito de Concierto para Delinquir en concurso con Hurto Calificado y Agravado y Falsedad en Documento Privado, trámite dentro del cual aceptó anticipadamente los cargos formulados por el funcionario instructor, razón por la cual el expediente fue enviado al Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, correspondiéndole el conocimiento al Primero de aquella especialidad, autoridad que a pesar de haber recibido las diligencias desde septiembre de 2006 aún no profiere el respectivo fallo.

En consecuencia, tal omisión desconocía sus derechos fundamentales en especial, el de petición y debido proceso, debiéndose conceder el amparo. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento, la Corporación de primera instancia vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca conforme lo afirmado por el actor, pero se recibió información en el sentido de que el proceso había correspondido realmente al Primero de esa especialidad, razón por la cual se le pidió el correspondiente informe.

Para dar respuesta, el titular del Juzgado mediante comunicación de marzo 20 del corriente, informó, que efectivamente, a ese despacho le había correspondido conocer del proceso seguido al libelista y otros, para dictar fallo anticipado, pero debido al cúmulo de trabajo ello no fue posible dentro del término, entonces, al entrar en vigencia la ley 1121 de 2006, se dispuso la remisión de la actuación ante el Juez Penal del Circuito de Girardot por ser el competente para finiquitar la instancia. Con base en la información referida, se solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Girardot, indicara el estado actual del proceso a que alude el actor, autoridad que manifestó, que al no compartir lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, aceptó el conflicto de competencia propuesto y remitió la actuación ante la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes.

Apoyado en las respuestas ofrecidas por los funcionarios que conocieron del proceso seguido al interno, el Tribunal Superior de Cundinamarca procedió a resolver la solicitud de tutela, negando la misma, al considerar, que si bien era cierto existía una mora en la emisión del fallo, la misma estaba debidamente justificada en la carga laboral que soportaba el despacho accionado antes de las medidas de descongestión adoptadas a finales del año 2006.

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo al interno, lo impugnó, argumentando en esencia lo mismo que consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no es necesario volver sobre tal aspecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.

El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar el principio de legalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, incluyéndose acá el deber que tienen los funcionarios judiciales de observar con diligencia el cumplimiento de los términos procesales para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento conforme lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta Política y el artículo 4° de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues de lo contrario, podía existir trasgresión del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia.. 3.

En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el actor se duele de la omisión en que incurrió el Juez Penal del Circuito Especializado al no proferir el fallo anticipado dentro del término a que alude la ley, afirmando que se le ha desconocido sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, sin embargo, conforme lo actuado debe concluirse, que si bien es cierto pudo existir un retardo en la resolución del asunto, no debió el interno acudir de manera preferencial al mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela, omitiendo ejercer los otros medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para estos eventos, en especial, la recusación a que alude el numeral 7° del artículo 99 de la ley 600 de 2000, por dejar vencer los términos para decidir.

Es decir, que en esta oportunidad no se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencias C-590 de 2005 y T-332 del 2006. En consecuencia, el fallo de primera instancia se confirmara en su integridad a pesar de lo expuesto por el libelista. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido el 21 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por EDUARDO PARRA HUDSON en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, por los motivos antes expuestos.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc