CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30889 Acta No. 43 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Doris Elena Oliveros Barcasnegra contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 19 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES La señora Doris Elena Oliveros Barcasnegra instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, que consideró vulnerados por la entidad accionada al disponer su retiro del servicio. Manifestó que le prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación desde el 4 de agosto de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, en el cargo de Sustanciadora Grado 10.
Igualmente, que a través del Decreto No. 1326 del 31 de mayo de 2010 se dispuso su retiro del servicio, a partir del 1 de agosto de 2010, con el pretexto de que se le había reconocido pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social – en Liquidación. Indicó que el referido acto administrativo le fue comunicado tan sólo dos meses después de su expedición. Adicionalmente, que le solicitó a la entidad accionada que reconsiderara su decisión, en virtud de que instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos por medio de los cuales Cajanal le reconoció la pensión. Agregó que su petición no fue atendida y que, por el contrario, le manifestaron que el retiro era plenamente conducente, por cuanto se encontraba incluida dentro de la nómina de pensionados a partir del mes de agosto de 2010.
No obstante, adujo, de acuerdo con la información que le dieron en el PAP Buenfuturo, todavía no se encuentra registrada dentro de la nómina de pensionados. Sostuvo también que es “madre cabeza de familia, tal y cual como lo establece la Ley 1276 de 2009 y la Ley 2ª de 1982, se encuentra bajo la amenaza que caiga sobre ella las sombras de la penuria y de la extrema necesidad, pues al ser privada de mi empleo, el cual se constituía en la única fuente de mis ingresos, y aunado ante el hecho que no aparezco en la nómina de pensionados, tal situación incidirá para que sobrevenga en mi contra una situación calamitosa y aciaga, generada por la carencia de los ingresos pecuniarios necesarios para mi congrua subsistencia y de las demás personas que dependen de mi, y así poder cumplir con mis obligaciones familiares, civiles y comerciales.” Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) que deje sin efectos el Decreto No. 1326 del 31 de mayo de 2010, por lo que en consecuencia se debe ordenar el INMEDIATO REINTEGRO de la suscrita al cargo que venía desempeñando con anterioridad a su retiro.” Asimismo, “[o] rdenar a la Procuraduría General de la Nación el pago de los salarios y demás prestaciones sociales no devengados por la suscrita desde el 1 de agosto de los corrientes, calendas en las cuales fue retirada del servicio, hasta la fecha en la cual se haga efectivo su reintegro.” La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Procuraduría General de la Nación informó que la actora fue retirada de la institución por haberle sido reconocida la pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, además de haber sido incluida en la nómina de pensionados a partir del mes de agosto de 2010, de conformidad con la información que le fue remitida por el PAP Buenfuturo.
Recalcó también que su decisión se fundamentó en la facultad prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que respondió oportunamente la petición que le fue presentada. Por último, arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que no vulneró derecho fundamental alguno. El Tribunal profirió fallo el 19 de agosto de 2010, en el que negó la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien insistió en que para la fecha de su retiro no se encontraba incluida dentro de la nómina de pensionados y que, por ello, su retiro del servicio implicó una afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. II. CONSIDERACIONES Son dos las razones que soportan la improcedencia de la petición de amparo en el presente caso y que llevan a la Corte a confirmar la decisión emitida en primera instancia: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, obtener su reintegro o disponer el pago de indemnizaciones, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) y no se acreditó la existencia de circunstancias graves y excepcionales, que justificaran la procedencia de la acción, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En primer lugar, debe advertirse que esta Sala de la Corte ha resuelto acciones de tutela en las que, como en el presente asunto, se controvierte la decisión de la entidad accionada de retirar del servicio activo a uno de sus servidores, con base en la facultad prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En dichas oportunidades ha precisado que la petición de amparo resulta improcedente para controvertir los actos administrativos de retiro, dada la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión garantiza el mínimo vital del respectivo funcionario.
Ha sostenido la Corte: “En este asunto aspira el actor, por vía de tutela, se protejan transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en consecuencia se ordene la suspensión provisional de los Decretos 315 del 26 de febrero y 569 del 28 de marzo de 2008, por medio de los cuales se dispone su retiro del servicio; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
(…) En este caso, se pretende la suspensión de unos Decretos proferidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues tratándose de unos actos administrativos, pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional.
La procedencia de la solicitud como la que aquí se reclama en virtud de una supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, no es asunto que en manera alguna le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón al solicitante, resultando improcedente esta acción conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Como la protección se solicita invocando la existencia de un perjuicio irremediable, no hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia del perjuicio generado por el supuesto desconocimiento de derechos fundamentales, pues no es suficiente la mención de la existencia de un perjuicio irremediable, como lo afirma el accionante, para la prosperidad de la acción, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda deducirse la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de ese requisito conlleva al fracaso de la petición, ya que el juzgador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, máxime cuando según certificación expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social (folios 87 y 88), el accionante ingresó en “la nómina de Mayo/08, que se notifica y paga en el mes de junio del mismo año, mediante acto administrativo No. 05870 de abril del 2008”, con una mesada pensional de $4.972.977.” Sentencia del 8 de julio de 2008, Rad. 21589.
En tal orden, la actora debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de sus derechos, así como el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de normas legales o la existencia de falencias de motivación. Por otra parte, en el presente asunto la entidad accionada cumplió con el deber de verificar que el reconocimiento de la pensión de la actora fuese incluido en la nómina, de forma tal que la decisión de su retiro no afectara su mínimo vital.
Así, mediante el Oficio No. PABF-N 7781 del 8 de julio de 2010, el Gerente del PAP Buenfuturo – Patrimonio Autónomo informó que la novedad de inclusión en nómina de la actora sería reportada al Consorcio FOPEP a partir del mes de agosto de 2010, fecha que coincide con la de la efectividad del retiro, consignada en el Decreto No. 1326 del 31 de mayo de 2010.
Aparte de lo anterior, la Corte no encuentra demostrada alguna situación excepcional y grave, que justifique la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE