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T-30887 (10-05-07) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nºo. 30.887 CARLOS ARTURO CASTRO LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nºo. 30.887 CARLOS ARTURO CASTRO LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve esta Corporación la acción de tutela interpuesta por el abogado FERNANDO TRIBIN ECHEVERRI, apoderado especial de CARLOS ARTURO CASTRO LONDOÑO, quien actúa en condición de sucesor del causante CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS, contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la autoridad judicial accionada declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de su padre sin que se evidenciara la ilícita procedencia. En consideración a que la iniciación del trámite de extinción del derecho de dominio al que se refiere la demanda fue ordenada por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, entidad que, además, declaró la procedencia de la acción real por intermedio de la Fiscalía Tercera Especializada de Descongestión; igualmente, porque la decisión adoptada por las autoridades nombradas en precedencia fue objeto de impugnación y de ella conoció la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; y, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, se dispuso oficiosamente la vinculación por pasiva a este procedimiento de las citadas entidades.

Igualmente, debido a que con la decisión que eventualmente profiriera esta Sala podrían afectarse intereses legítimos de la Nación –Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado–, se ordenó su citación al proceso para garantizarle el derecho de defensa. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el apoderado del actor, así como de las evidencias allegadas al plenario, se ha podido establecer que como consecuencia de informaciones anónimas, la entonces denominada Fiscalía Regional con sede en la ciudad de Cali, el 7 de febrero de 1994 allanó las oficinas de la empresa denominada Astrocambios Limitada, y durante la diligencia encontró la suma de US $450.000,oo en billetes de baja denominación. 2.

Por esos hechos el ente investigador dispuso la apertura de investigación el 23 de noviembre de 1994, fase que culminó con resolución de acusación dictada el 21 de mayo de 1999, contra DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS, RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS, MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDIDA y NORMA PATRICIA CARDONA LONDOÑO, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

La decisión fue objeto del recurso de apelación y confirmada por la Unidad Regional de Fiscalías, mediante auto del 31 de diciembre del mismo año. 3. En firme el llamamiento a juicio, le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali adelantar la etapa de la causa. No obstante, asegura el apoderado del actor, que antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación, la Delegada de la Fiscalía Regional a cuyo cargo estuvo el proferimiento de la providencia calificatoria ordenó el 9 de agosto de 1999, iniciar el proceso de extinción del derecho de dominio sobre los bienes pertenecientes a los procesados –DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS, RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS, MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDIDA y NORMA PATRICIA CARDONA LONDOÑO–.

En razón de ello, aduce, se desconoció el mandato del artículo 7º de la Ley 333 de 1996, vigente para la época, que prohibía intentar la acción real cuando había procesos penales en curso. Empero a pesar de que esa circunstancia fue objeto de los recursos ordinarios y de una solicitud de nulidad, tanto en primera como en segunda instancia convalidaron la falta. 4.

En el proceso penal adelantado contra DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS, RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS, MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDIDA y NORMA PATRICIA CARDONA LONDOÑO, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia absolutoria el 6 de febrero de 2002. 5. El 23 de abril de 2003, la Fiscalía Tercera de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos resolvió declarar la procedencia de extinguir los bienes de DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS, RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS, MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDIDA y NORMA PATRICIA CARDONA LONDOÑO. No obstante, en la misma providencia relacionó propiedades de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS. 6.

En firme la decisión, el expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que dictó sentencia 29 de septiembre de 2004, declarando la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que aparecían a nombre, entre otros, de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS, empero en esa providencia las únicas referencias que se hicieron con respecto a esta persona, aparte de relacionarlo como titular de algunas propiedades, fueron las siguientes: “Sobre la sociedad ASTROCAMBIOS LTDA., se tiene que fue constituida mediante escritura pública 3524, otorgada ante la Notaría 1ª de Cali el 1988, por CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS, MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA y la señora BLANCA LILIA VARGAS DE CASTRO, con un capital social de cinco millones de pesos ($5’000.000).

Para el año 1989, el señor DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS y su cónyuge NORMA PATRICIA CARDONA GIRALDO se integraron a la sociedad, conservándose el mismo capital social, y luego, el 29 de agosto de 1991, el señor CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS –quien desapareció en extrañas circunstancias días después– le vendió su parte de las acciones a su hermano RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS, quien de esta manera quedó con el sesenta por ciento (60%) de la empresa.

(…) Nótese además que la misma señora BLANCA LILIA VARGAS DE CASTRO (progenitora de varios de los miembros de esta familia aquí nombrados), en declaración vertida el 15 de abril de 1998 manifestó que ella estaba marginada de cualquier actividad en la sociedad ASTROCAMBIOS LTDA., pero que quienes realmente la manejaban eran sus hijos DIEGO JAVIER y CARLOS ARTURO, concluyéndose entonces que era el primero de ellos, quien tenía vínculos directos con el señor GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ OREJUELA, el que dirigía verdaderamente la casa de cambios, a pesar de que RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS figurara como gerente, puesto que CARLOS ARTURO había desaparecido en el año 1991.” 7.

La sentencia de primer grado fue recurrida en apelación y confirmada el 25 de enero de 2007, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En esta ocasión, al igual que en la decisión revisada, sólo se alude a CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS en razón de señalarlo como propietario de unos bienes y de la forma como se detalla a continuación: “De otro lado, a los herederos ROSALÍA CASTRO VARGAS, JOSÉ GABRIEL CASTRO VARGAS, DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS, CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS y RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS, les correspondió, una hijuela por valor de $1.787.616, representados para cada uno, en 297.936 acciones de un peso, sobre la totalidad de inversiones del mismo edificio, ubicado en la ciudad de Buenaventura.

(…) Aseguró la falladora, que la sociedad ASTROCAMBIOS LTDA. Fue constituida en 1988, por BLANCA LILIA VARGAS DE CASTRO, MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA y CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS, con un capital de $5.000.000.” 8. Aduce el actor que “…en la actuación surtida por las Fiscalías de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que conocieron de este asunto desde la resolución de inicio (9 de agosto de 1999), hasta la resolución de procedencia (23 de abril de 2003), no hubo una sola mención, argumento o prueba orientada a establecer el origen ilícito de los bienes de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS.

Adelantada la actuación subsiguiente ante el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, inicialmente y luego ante el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el proceso resulta fallado en decisión calendada el 29 de septiembre de 2004. En los 208 folios que componen la providencia, las únicas menciones al nombre de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS están ubicadas en la relación de bienes en los que se decreta la extinción. No hay una sola prueba, ni un solo argumento expuesto como motivación para esa decisión.” 9.

Con fundamento en los hechos que vienen de exponerse, el accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, que se deje sin validez la sentencia de segunda instancia que viene de reseñarse, ordenándole a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que profiera otro fallo debidamente motivado en el que exponga debidamente las pruebas que demuestren el origen ilícito del patrimonio de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS. 10.

Conformado debidamente el contradictorio, esta Corporación solicitó de las entidades accionadas y de la interesada, rendir puntuales informes sobre los hechos de la demanda. 11. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión respondió que la acción de extinción de dominio era procedente, porque en el proceso adelantado por enriquecimiento ilícito no se afectaron los bienes de los procesados con medidas restrictivas.

Igualmente expuso su procedencia en el caso de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS, argumentando que en la resolución de inicio de la extinción de dominio se había advertido que se adelantaría contra los titulares reales o presuntos y contra los beneficiarios de los bienes y en especial los que estuvieran en cabeza de la familia CASTRO VARGAS. Asegura que a estas personas se les notificó en debida forma, conforme lo señalaba el artículo 15 de la Ley 333 de 1996, nombrándoseles curador a los que no comparecieron, entre ellos a CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS, de quien se sabía que para esa época estaba desaparecido.

Además, se le notificó personalmente a la señora MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA, madre del actor en tutela y sucesor de CASTRO VARGAS, quien designó un abogado en procura de garantizar la defensa de los intereses de su hijo. También informó que una vez declarada la muerte presunta por desaparecimiento de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS, su madre en condición de curadora de los bienes del causante, confirió poder a un abogado que asumiera la defensa del patrimonio de su descendiente y ese abogado incluso recurrió la sentencia. Aparte de genéricas referencias a la familia CASTRO VARGAS y otras específicas en relación con algunos de sus miembros, no hace alusión a la legitimación de la autoridad judicial para declarar la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS, pues particularmente se refiere a la ilicitud de las actividades desarrolladas por algunos de los hermanos de esta persona. 12.

La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, expresó básicamente que se remitía a lo probado durante la actuación. 13. La Nación, concretamente el Ministerio del Interior y de Justicia por intermedio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, luego de hacer un detallado recuento sobre sus funciones, entre las que resalta el cumplimiento de las órdenes judiciales relativas a los bienes objeto de extinción de dominio, concluye que es improcedente que esa entidad se pronuncie sobre la situación jurídica de personas o patrimonios.

Finalmente, considera improcedente la acción, máxime porque asegura no haber vulnerado ningún derecho fundamental. 14. La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, explica que era procedente iniciar la extinción del derecho de dominio porque había culminado en ese caso la fase instructiva, que es independiente de la causa.

Además, porque ese tipo de procedimientos se adelanta sin consideración a otros. Asegura que a CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS siempre se le garantizó el debido proceso, incluso, porque estuvo asistido por un abogado. Analiza qué justifica legalmente el inicio y trámite de la acción de extinción de dominio, empero omitió explicar cuál fue el fundamento jurídico o fáctico que legitimara la extinción de los bienes de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS.

Por lo demás, hace extensas transcripciones de varias providencias obrantes en el expediente, para tratar de sustentar la procedencia de ordenar la extinción de los bienes de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que en este caso la petición de amparo que demanda CARLOS ARTURO CASTRO LONDOÑO, es procedente. En primer lugar, por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, los que en este caso se echan de menos, porque contra la decisión de extinguir por el dominio sobre los bienes de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS, no procede ningún recurso, ni el impulso de otro tipo de acciones judiciales distintas a la que ahora es objeto de estudio para la Sala.

Además, la jurisprudencia ha admitido que de manera excepcional, resulta viable dispensar el amparo constitucional cuando se evidencia arbitrariedad en la decisión censurada, que afecta directamente las garantías constitucionales. Ello ocurre, por ejemplo, en los casos en que la decisión adolece de una falla estructural atribuible a deficiencia probatoria, ya sea por falta de práctica de pruebas que sean conducentes y pertinentes, por la errada interpretación de las aportadas al proceso o por una indebida valoración de las mismas, evento en el cual se pude hablar de una actividad jurisdiccional constitucionalmente inadmisible, por carecer de motivación. Sobre la procedencia de la tutela en estos casos, la Sala ha manifestado: “En general, no puede un recurso de amparo ser utilizado para controvertir la apreciación judicial respetuosa de las reglas de la sana crítica y de los niveles de convicción exigidos para decidir, pero sí resulta ser un instrumento eficaz para dejar sin efecto los fallos que se fundan en el puro subjetivismo del juez o, inclusive, que desconocen la realidad probatoria que existe en el proceso.

Es lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al desarrollar la teoría de las vías de hecho, ha denominado “defecto fáctico”, que se configura cuando se aplica el derecho “sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Es claro que el juzgador goza de un amplio poder para valorar el material probatorio existente dentro del proceso.

Empero, su actuar debe estar desprovisto de criterios subjetivos o arbitrarios, y su decisión debe ser seria, juiciosa y responsable. Cuando se aleja por completo de las pruebas, las ignora u omite su valoración sin razón valedera, atenta contra la justicia y contra los valores constitucionales. Por consiguiente, es factible acudir a la tutela cuando los fallos no se fundamenten en la realidad fáctica demostrada sino en simples conjeturas que no tienen soporte en la actuación procesal, esto es, cuando el error en el juicio sea flagrante y manifiesto, pues de lo contrario no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del juez que conoce el proceso.” Igualmente, explicó esta Sala en reciente oportunidad, en relación con la autonomía de la acción de extinción de dominio y las restricciones que tiene el Estado para presumir la ilicitud de los bienes.

“…la acción de extinción de dominio es una institución autónoma y no está limitada a la comisión de un delito. Su finalidad es desvirtuar la legitimidad de los bienes cuando han sido adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moralidad social, pero independientemente de que la ilegitimidad del título sea o no penalmente relevante.

De manera que el juicio que se adelanta es independiente del penal, aunque con previa observancia de todas las garantías procesales y constitucionales, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003: De acuerdo con esto, la acción de extinción de dominio no fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicación en el artículo 34 superior se explica en razón de la estrecha relación existente entre ella y el derecho de propiedad.

En tal virtud, la naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no debe determinarse en el contexto del poder punitivo del Estado. (…) no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena.

Por lo tanto, en el ámbito de la acción de extinción de dominio no puede hablarse de la presunción de inocencia y, en consecuencia, de la prohibición de inversión de la carga de la prueba pues estas garantías resultan contrarias a la índole constitucional de la acción. No desconoce esta Corporación que en anteriores pronunciamientos se admitió que en la acción de extinción de dominio era aplicable la presunción de inocencia. No obstante, tales pronunciamientos se profirieron con base en un régimen legal diferente al actualmente vigente, régimen promulgado frente a un contexto histórico también distinto y con una teleología legislativa diversa.

De allí que en ese régimen, si bien se afirmó la autonomía de la extinción de dominio, se lo hizo sin desvincularla completamente de la declaratoria de responsabilidad penal. Ello fue así al punto que, según los artículos 7 y 10 de la Ley 333 de 1996, no se podía adelantar la acción de extinción de dominio de manera independiente cuando existían procesos penales en curso, pues se trataba de una acción que era complementaria de la acción penal.

(…) Esta profundización del carácter autónomo de la acción de extinción de dominio y esta desvinculación total de la responsabilidad penal que eventualmente pueda asistirle al titular de los bienes objeto de extinción, imponen un análisis diferente de la institución, pues si hoy ya no se trata de una acción complementaria de la acción penal y de la clase de responsabilidad que en ella se discute, no concurren argumentos para extenderle una garantía propia del ejercicio del poder sancionador.

De lo expuesto no se infiere, sin embargo, que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción de domino pues una cosa es que ésta sea una acción constitucional pública consagrada de manera directa y expresa por el constituyente y legalmente regulada como una institución totalmente autónoma de la acción penal, a la que no le resultan aplicables garantías penales como la presunción de inocencia, y otra completamente diferente que aquél se encuentre exonerado del deber de demostrar esa ilícita procedencia. Una exoneración de esa índole no existe, pues el Estado se halla en la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas.

De acuerdo con lo expuesto, si bien la presunción de inocencia no es aplicable en el ámbito de la acción de extinción de dominio, en ésta tampoco hay lugar a presumir la ilícita procedencia de los bienes que son objeto de ella, pues el Estado, a través de las autoridades competentes, se halla en el deber de demostrar esa ilícita procedencia. De lo anterior se colige que el carácter público y autónomo de la acción no legitima al Estado para presumir la ilícita procedencia de los bienes.

Su decisión no puede basarse solamente en suposiciones o en meras conjeturas, sino en el resultado de un acopio probatorio suficiente que le permita sostener, de manera fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no tiene explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. No se advierten en este caso, las razones fácticas y jurídicas que tuvieron los funcionarios judiciales accionados para concluir que el dominio ejercido por CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS o sus sucesores sobre sus bienes, carece de explicación razonable y, en consecuencia, obedece a una actividad ilícita.

En efecto, conforme se dejó anotado en los antecedentes y ha resaltado el apoderado del actor, no se evidencia en el auto de apertura oficiosa de extinción de dominio, en la resolución de procedencia ni en las sentencias de primero y segundo grado, ninguna referencia fáctica o jurídica que vincule los bienes de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS a una actividad ilícita, pues, la única alusión que se hace sobre esta persona se remite a incluirla en un listado en el que se relacionan los bienes en los que CASTRO VARGAS tenía participación, pero sin consideración alguna respecto a su situación. Aparte de ello se hace mención a los cuantiosos recursos que nutrieron las arcas de la familia CASTRO VARGAS y su procedencia. Aunque de manera extensa se refieren las diferentes providencias a la ilicitud de los dineros de la familia CASTRO VARGAS, no se aprecia ninguna consideración en relación concreta con CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS.

En consecuencia, se ignora si la extinción de dominio se decretó en su caso por haber sido miembro de esa progenie o porque se demostró –aunque no aparece evidencia que así lo señale– la procedencia ilícita de los bienes de los cuales aparece como titular. De ser así, se facultaría la extinción del derecho de dominio no sólo en relación con el patrimonio de quien participara en actividades ilícitas, sino de las propiedades de toda su familia, independientemente de la procedencia, porque sólo bastaría demostrar el parentesco.

Se infiere claramente que no existió valoración probatoria por parte de la autoridad judicial en este caso. De acuerdo con la anterior motivación, se concederá el amparo solicitado. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada, solamente en lo que toca con la situación del peticionario, sucesor de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS, para que, dentro de término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión acorde con las directrices indicadas.

En el evento en que el proceso ya no se encuentre en esa instancia, deberá proceder, de manera inmediata, a solicitarlo, y una vez lo reciba dará cumplimiento a lo ordenado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por CARLOS ARTURO CASTRO LONDOÑO, sucesor de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, solamente en lo que toca con la situación de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS. En consecuencia, ORDENAR a la referida Sala que, dentro de término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión según su criterio y teniendo en cuenta el análisis hecho en la parte motiva de esta providencia. En el evento en que el proceso ya no se encuentre en esa instancia, deberá proceder, de manera inmediata a solicitarlo y, una vez lo reciba, dará cumplimiento a lo aquí dispuesto.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar páginas 112 y 122 de la sentencia de primer grado � Folios 64 y 65 � Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Consultar, entre otros, fallos de tutela del 27 de septiembre de 2005, Rdo. 22.470) y del 22 de febrero de 2007 Rdo. 29.875. � Fallo de tutela del 22 de febrero de 2007 Rdo. 29.875.

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