CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30883 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Joaquín Olivero Gutiérrez, contra el fallo del 5 de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la libertad y “ de habeas corpus”. Como hechos relevantes de su petición relata que fue capturado el 26 de junio de 2008, la audiencia preparatoria se inició el 6 de octubre de 2009 y se convocó a audiencia pública los días 13, 14 y 15 de enero de 2010, suspendida en varias oportunidades y hasta la fecha no se ha celebrado, porque, según el juzgado, se han presentado numerosos testigos y diferentes pruebas; dice que solicitó la libertad por vencimiento de términos y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta mediante providencia del 29 de junio de 2010 la negó y le prolongó “la privación de la libertad en cumplimiento de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso puede catalogarse una vía de hecho y se vislumbran algunas otras causales genéricas que me han obligado a presentar la presente acción de tutela”;
“el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 dispuso que hay lugar a la libertad personal garantizada, mediante causión (sic) entre otros eventos cuando han transcurrido más de seis (6) meses (que en este caso es un año) desde la ejecución de la Resolución de acusación - no se haya celebrado la correspondiente audiencia pública de juzgamiento”; cita como fundamento de su petición la sentencia C 1198-08 y C 123-04 de la Corte Constitucional; en dicha sentencia, dice, se reiteró que “la incuria, la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas para el caso del sistema procesal penal de ‘la Ley 600 de 2000’, están excluidos de considerarse como causas razonables, situación que inhabilita al juez para prolongar la detención preventiva”; de la misma forma dirige la acción de tutela contra las providencias del 14 y 28 de julio de 2010 proferidas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, y la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad, por medio de las cuales le negaron la solicitud de habeas corpus que interpuso contra el auto del 29 de junio de 2010; manifiesta que el Tribunal al desatar el recurso de apelación reconoció el vencimiento de términos pero justificó la prolongación de la detención “debido a la abundancia probatoria solicitada por los sujetos procesales”, el número de los procesados y “excusas de defectos de funcionamiento”; además el ad quem sustentó la decisión en el hecho de que no se interpuso ningún recurso contra el auto que negó la libertad; expone que ante decisiones restrictivas de la libertad, manifiestamente arbitrarias no se hace necesario adoptar los procedimientos ordinarios; transcribió apartes de una decisión de la Sala de Casación Penal del 21 de enero de 2008, radicación 29051.
Por lo anterior solicitó revocar la providencia del 29 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y las del 14 y 28 de julio del mismo año dictadas por el Juzgado Segundo Civil del mismo circuito y Sala Civil Familia del Tribunal, respectivamente, por considerarlas violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, el respeto por el Bloque de Constitucionalidad, la Declaración Americana de las Garantías del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se conceda la excarcelación por vencimiento de términos y cese la prolongación de la privación ilícita de la libertad.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 29 de octubre de 2010, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, enterar a las partes intervinientes en el trámite de habeas corpus, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 64-65). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta informó que no concedió el habeas corpus solicitado, porque “si bien por una parte, se encuentra vencido el término para resolver, aún no habían concluido las actuaciones en el juicio, teniendo en cuenta que hay un total de ocho (8) procesados; y por otra parte que aún no se había resuelto el recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 29 de junio de 2010 que negó la libertad provisional propuesta por los procesados” (folio 94).
El Juzgado Único Penal de Circuito Especializado de Santa Marta, luego de hacer un recuento de los hechos, consideró improcedente acudir a la acción constitucional cuando en el proceso penal están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad (folios 84 a 89). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se remitió a la providencia de fecha 28 de julio de 2010, donde expresó “si la persona privada de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, impetra las solicitudes de libertad ante la misma autoridad y ante su negativa no interpone los recursos ordinarios, no le es posible promover la acción pública de hábeas corpus”, por lo que considera que al desatar la actuación no incurrió en vía de hecho (folios 91-92).
Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque consideró “los motivos aducidos en la acción pública de ‘habeas corpus’ instaurada por el quejoso son similares a los que ahora invoca por esta vía constitucional, pues en ambos casos enfatiza que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Santa Marta, negó conceder la libertad provisional deprecada porque encontró razonables y justas las causas por las cuales no ha terminado la etapa del juicio a la que alude el ordinal 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, con la diferencia que en esta ocasión cuestiona las decisiones de los jueces que negaron el amparo de ‘habeas corpus’, lo que pone de relieve que se pretende reabrir el debate de un asunto que fue resuelto por las autoridades competentes y en el ámbito procesal idóneo para ello, igualmente con las dos acciones constitucionales aspira la concesión de la libertad por vencimiento de términos, circunstancias que tornan improcedente la protección impetrada, porque, se recuerda, este mecanismo constitucional no está concebido como una forma paralela o alternativa de los demás medios de defensa judicial, pues dada su naturaleza subsidiaria y residual impide que aspectos ya definidos por los jueces naturales garantes del ordenamiento, puedan ser replanteados y reexaminados por el juez constitucional, so pretexto de aducir vulneración de garantía fundamentales”; así mismo encontró que las providencias dictadas por los accionados “ tienen respaldo en las circunstancias acreditadas en la correspondiente actuación, a partir de las cuales se estableció la no concurrencia de los requisitos legales exigidos para conceder la libertad solicitada” (folios 95 a 104).
El accionante impugnó la anterior decisión; sustentó el recurso en el hecho de la prolongación indebida de su detención por vencimiento de términos; expone que las limitaciones a la libertad con fundamento en el criterio de “peligrosidad”, antes de la conclusión del proceso, según “BARATTA y Silverngl”, “es dudoso, incluso, si en el ámbito procesal es siquiera posible alcanzar una evaluación satisfactoria sobre la personalidad y, todavía más, sobre la peligrosidad, es una fase en la cual solo existen sospechas o algunos indicios de la comisión de un delito, sería entonces solo una evaluación de sospecha”; afirma que según la Corte Constitucional, la detención preventiva encuentra un límite en los tratados internacionales y en el artículo 29 de la Constitución Política y que, no obstante la existencia de otro medio de defensa, la tutela resulta procedente pues es necesario hacer una ponderación de eficacia de los mecanismos existentes, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T 526 del 18 de septiembre de 1992; solicitó revocar el fallo y concederle la libertad condicional por vencimiento de términos. (folio 127 a 132).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: "Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, lo cual ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por el juez constitucional de hábeas corpus. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14