Micelio
T-30883 (04-05-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.30.883 MELBA PELÁEZ DE VERNAZA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.30.883 MELBA PELÁEZ DE VERNAZA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 66 Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por MELBA PELÁEZ DE VERNAZA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y el debido proceso, los cuales considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 9 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra el INSTITUTO DE LOS SEGROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: 1. Se desprende de la reseña plasmada por la actora y de las evidencias allegadas al plenario que MELBA PELÁEZ DE VERNAZA solicitó del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por haber estado afiliada al sistema que administra esa entidad, desde el 20 de octubre de 1971 hasta el 30 de junio de 1996, y haber realizado aportes por 1.092 semanas, contando para entonces con 63 años de edad. 2.

El Instituto de los Seguros sociales se pronunció respecto de las pretensiones de la peticionaria, por resolución No.2.580 del 22 de abril de 1996. En esa oportunidad le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $142.125,00 mensuales, con base en 745 semanas cotizadas y sobre un salario mensual de $103.163,12. 3. Al considerar que la liquidación de su derecho pensional no se compadecía con la realidad, interpuso el recurso de reposición. La alzada horizontal fue resuelta mediante la resolución No. 732 del 16 de febrero de 1999, en la que se hizo el cálculo de la mesada con base en 1.092 semanas cotizadas y un ingreso de $1´031.612,98, al que le aplicaron el 90% para fijar el valor inicial de la pensión de vejez en $804.658,00. 4.

La actora no aceptó esa decisión. En razón de ello interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por resolución No. 900637 del 30 de noviembre del 2001, con la que se confirmaron los actos administrativos impugnados, sin que se dieran las razones jurídicas para ello. 5. Precisa la actora que como el 1º de abril de 1994 ya había cumplido 61 años, se le debió aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, por su edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas, la cuantía de la pensión debió ser la establecida en el régimen anterior, es decir el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), a saber 55 años de edad, 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo, requisitos que ella cumplía a satisfacción. 6.

En esa medida, debió asumirse que su salario base debió ser de $2´058.265,00, y sobre tal valor aplicarse el 90% para que se le asignara una pensión inicial de $1´852.438,50 a partir del 1 de abril de 1996, con los reajustes legales anuales. 7. Con fundamento en esos hechos, la señora MELBA PELÁEZ DE VERNAZA instauró demanda laboral ordinaria contra el Instituto de los Seguros Sociales, pretendiendo que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 1996, sobre la base de 1.104 semanas cotizadas en cuantía de un 90% del salario mensual sobre la base de $2´058.265,00, para una pensión inicial de $1´852.438,50.

Como consecuencia de lo anterior se condenara al I.S.S. al pago de los reajustes anuales y las sumas resultantes de la diferencia entre el valor de las mesadas pagadas y el valor de las mesadas que real y legalmente estaría obligado a pagarle, al igual que las que se causaran con posterioridad a la presentación de la demanda, incluidas las adicionales de junio y diciembre.

Además, los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación por las partes de las mesadas dejadas de pagar y la indemnización contemplada en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y en el artículo 6º del D.R. 1672 de 1973. 8. El trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 18 de marzo del 2004 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso el pago de las costas a la parte demandante. 9.

El apoderado especial de MELBA PELÁEZ DE VERNAZA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la confirmó con la suya del 25 de julio del 2005, imponiéndole a la actora la obligación de cancelar las costas de esa instancia. 10. La decisión fue impugnada en casación por la parte demandante. 11.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 9 de agosto de 2006, resolvió no casar la providencia de segunda instancia dictada el 25 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio ordinario de MELVA PELÁEZ DE VERNAZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ordenando el pago de las costas en el extraordinario recurso a cargo de la demandante. 12.

Ahora pretende la actora que a través del recurso de amparo constitucional se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, revocando la sentencia de casación dictada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que esta Corporación le ordene al Instituto de los Seguros Sociales reconocer y pagar a favor de MELVA PELÁEZ DE VERNAZA, la pensión de vejez de acuerdo con las pretensiones que expuso en la demanda ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que la accionante MELVA PELÁEZ DE VERNAZA cuestiona con la presente acción de tutela, es una decisión definitiva proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente, como autoridad límite. Empero, tiene dicho esta Corte que en un tal evento se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.

Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.

La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.

Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como Tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.

En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como Tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por MELVA PELÁEZ DE VERNAZA. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por MELVA PELÁEZ DE VERNAZA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria