CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.880 ALFONSO OYUELA LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.880 ALFONSO OYUELA LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66 Bogotá D.C., cuatro de,mayo de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por la abogada ALEXANDRA SERRANO SOTO, apoderada especial de ALFONSO OYUELA LÓPEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, vida y trabajo, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 31 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante, junto con otras personas, promovió contra la EMGESA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES: 1. De la reseña procesal presentada por la apoderada especial de ALFONSO OYUELA LÓPEZ y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que el actor se vinculó al servicio de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., el 12 de enero de 1990, para desempeñar el cargo de Ingeniero Electrónico, iniciando labores a partir del 8 de febrero del mismo año. 2.
Desde su ingreso a la entidad, se determinó que ALFONSO OYUELA LÓPEZ se encontraba en perfectas condiciones de salud. 3. Asegura la apoderada del actor que el contrato de trabajo se desarrolló sin interrupciones y contratiempos, hasta cuando fue enajenada la compañía, la que se escindió en Empresa de Energía de Bogotá CODENSA S.A. E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P. 4.
Con todo, el 23 de octubre de 1997, se presentó la sustitución patronal Empresa de Energía de Bogotá CODENSA S.A. E.S.P. a la Empresa Generadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P., quedando como empleadora del señor OYUELA LÓPEZ esta última entidad. 5. Explicó que ALFONSO OYUELA LÓPEZ era miembro del Sindicato SINTRAELECOL. 6. Al demandante le asignaron como sitio de trabajo, la central denominada El Paraíso, altamente contaminada en razón a que recibe las aguas del río Bogotá. Como consecuencia de esa situación, OYUELA LÓPEZ comenzó a padecer serios quebrantos de salud. 7.
Asegura que desde la sustitución patronal, ALFONSO OYUELA LÓPEZ fue víctima de acoso laboral, en razón de que fue suspendido de sus funciones, no se le asignaron nuevas responsabilidades y la empresa no le solucionó su situación laboral. 8. Posteriormente, fue asignado a otro puesto de trabajo, en donde se le promovió a Jefe de Mantenimiento de Equipos Electrónicos.
No obstante, su salud seguía en franco deterioro por la constante exposición a factores contaminantes. 9. Entre tanto, asegura, la empleadora irrespetó las condiciones de la sustitución patronal y la convención colectiva de trabajo, proponiendo en noviembre de 1997 un plan de retiro voluntario para los trabajadores e, incluso, despidiendo a otros sin justa causa, entre los que se cuenta ALFONSO OYUELA LÓPEZ, por no acoger la propuesta de desvinculación, en razón a que necesitaba el salario y los servicios de salud. 10.
El 4 de noviembre de 1998, el actor sufrió una seria afección cardiaca que impuso la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente, por lo que se le incapacitó durante un mes, al cabo del cual se reintegró a sus labores, sin aceptar las condiciones que la proponía la entidad para que se retirara. 11. El SINDICATO SINTRAELECOL y EMGESA suscribieron una convención colectiva el 6 de mayo de 1998, con vigencia de dos años, hasta el 31 de diciembre de 1999.
Ese pacto fue irrespetado por la empresa, porque prohibía despedir trabajadores a menos que se tratara de una justa causa. Empero el 13 de septiembre de 1999 ALFONSO OYUELA LÓPEZ fue despedido injustamente, no obstante que en ese momento existía un conflicto colectivo de trabajo, toda vez que SINTRAELECOL presentó pliego único nacional el 17 y 18 de agosto de 1999.
El trabajador únicamente fue indemnizado de acuerdo con las estipulaciones de la convención colectiva. 12. Con fundamento en esos hechos, ALFONSO OYUELA LÓPEZ instauró demanda ordinaria laboral contra EMGESA S.A. E.S.P., pretendiendo que se le ordenara a la demandada el reintegro y el correspondiente pago de salarios y prestaciones legales y convencionales, así como los perjuicios materiales y morales sufridos durante la desvinculación. 13.
El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Decimoséptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 25 de marzo de 2004, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra.
14. ALFONSO OYUELA LÓPEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 5 de agosto de 2005 confirmó la de primer grado en su integridad. 15. Contra esa decisión el actor interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 31 de octubre de 2006, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Ad quem, dictada el 5 de agosto de 2005 confirmó la de primer grado en su integridad, en el juicio ordinario de ALFONSO OYUELA LÓPEZ y otros, contra EMGESA S.A. E.S.P. y condenó en costas al demandante. 16.
Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efecto las sentencias dictadas en primero y segundo grados y el fallo de casación proferido por la Sala Laboral de esta Corporación para que, en su lugar, se le ordene al Juez de primera instancia acoger las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que el accionante ALFONSO OYUELA LÓPEZ cuestiona, actuando a través de su apoderada especial, con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite.
Pretensión respecto de la cual tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.
Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que una autoridad del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por la abogada ALEXANDRA SERRANO SOTO, apoderada especial de ALFONSO OYUELA LÓPEZ. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por la abogada ALEXANDRA SERRANO SOTO, apoderada especial de ALFONSO OYUELA LÓPEZ, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria