CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30879 Acta No. 004 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro del presente asunto, SOCIEDAD AGROPECUARIA LA LOMA LTDA., a través de apoderado, en contra del fallo de tutela de fecha 11 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión de la actuación de ese colegiado al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el señor Ramón Elías Carrillo Blanco.
ANTECEDENTES Señaló la parte demandante haber adquirido de los señores Jhonson Carrillo Jiménez y Ramón Carrillo Blanco, dos predios rurales por la suma total de $703.364.520.oo; monto que –sostiene- canceló totalmente, elevándose, entonces, el correspondiente instrumento público de compraventa. Informó, que faltando el pago del último instalamento, le fue exigido su garantía, mediante el giro de un cheque por la suma de 40.000.000, título del que se vio precisado a ordenar su no pago pues pretendió hacerse efectivo, muy a pesar de haberse cancelado el total de la obligación. Con fundamento en el aludido título valor, se dio inicio en su contra del proceso de ejecución génesis de este trámite, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que libró el correspondiente mandamiento de pago y ante el cual se propusieron exceptivas.
Que agotado el trámite de rigor, se profirió sentencia denegado las pretensiones del actor. Que recurrida por vía de alzada dicha sentencia, la misma fue revocada por el superior y, en su reemplazo, ordenó proseguir la ejecución. A juicio de la parte actora, tal decisión comporta vía de hecho y conculca sus derechos fundamentales, pues inobservó las pruebas allegadas a los autos, lo que le dio base para concluir que no existía certeza en cuanto al pago total de la obligación. Estima, entonces, que una correcta apreciación del haz probatorio le hubiera permitido arribar a una decisión contraria a la contenida en el fallo censurado, y teniendo probado que el cheque en comento había sido girado en respaldo de un pago que posteriormente materializó. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la sentencia cuestionada.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de noviembre de 2010 (fl. 203), la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, el Tribunal accionado rindió informe en el que, tras hacer un recuento de la actuación referente, negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte hoy accionante y que la providencia cuestionada sea constitutiva de vía de hecho. Contrario a ello –acota- estuvo fundamentada en la valoración razonada del material probatorio arrimado a la actuación, en conjunto con la normatividad aplicable a ese tipo de procesos y en observancia de los estancos y ritos procesales.
Con sentencia fechada el día 11 de noviembre pasado próximo, la Sala de Casación Civil denegó el amparo impetrado, al advertir que “…el asunto fue examinado reflexivamente por parte del estrado judicial denunciado, circunstancia que permita descartar, como se anticipó, un proceder antojadizo, resultado de su exclusiva voluntad.” Contra el citado fallo el apoderado judicial de la parte accionante presentó impugnación (fls. 256-262 cuaderno principal), en la que básicamente reiteró los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el colegiado accionado, al proferir la decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, pues, en su criterio, una adecuada apreciación de los mismos hubiera devenido en la adopción de decisiones favorables a sus pretensiones.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que la parte accionada fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la parte tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11