CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera 30.878 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera 30.878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 68 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por BEATRIZ ESTEBAN TRINIDAD, acción que dirige en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación del derecho fundamental del debido proceso al no concederle por favorabilidad la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la ley 906/04. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Según la accionante y la actuación surtida, fue condenada anticipadamente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en agosto de 2004 a la pena principal de once (11) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Tráfico de Estupefacientes. Que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas la rebaja de hasta la mitad, pero la misma le fue negada, razón por la cual apeló ante el superior, corporación que en franco desconocimiento de sus derechos confirmó lo resuelto por el a-quo. 1.2 Indicó la peticionaria, que al haberse acogido a la sentencia anticipada, era evidente que se le podía aplicar la rebaja de hasta la mitad, sin embargo, los funcionarios accionados no lo consideraron así, por lo que contrariaron las tesis expuestas por la Corte Constitucional. 1.3 Al haberse establecido que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382/00, se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso de la actora.
Para dar respuesta, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, informó, que efectivamente conoce de la vigilancia de la pena impuesta a la sentenciada, advirtiendo, que no se reconoció la rebaja pretendida porque la libelista no aceptó los cargos en la diligencia de indagatoria sino cuando ya la investigación había avanzado, razón por la cual se estimó que no era merecedora a rebajas superiores a la concedida en los fallos.
En consecuencia, no se había desconocido derecho alguno y por ello la tutela era improcedente, incluso, que en las providencias se consignaron las razones por las cuales no se accedió a lo demandado, indicando, que remitía copia de tales proveídos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este evento, la acción fue promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo la Corte superior funcional de la citada Corporación. 2.2 CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por la interna BEATRIZ ESTEBAN TRINIDAD, bajo el entendido de que la no concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, los jueces accionados no lo consideraron así. En consecuencia, tal obrar constituía vía de hecho y afectación al debido proceso.
Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento. De otra parte, como bien lo tiene establecido la Jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela procede contra providencias judiciales únicamente, cuando las mismas contravienen el ordenamiento jurídico, vale decir, cuando son el producto de un obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, situación que no es la de la accionante, porque según la información ofrecida por los accionados, en las providencias cuestionadas se plasmaron con claridad las razones por las cuales la primera y segunda instancia no concedieron la rebaja de “hasta en la mitad” que indica el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y que demanda en aplicación por favorabilidad el accionante.
En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en tal trámite, cosa diferente es que la libelista quiera desde su convicción personal cuestionar tales proveídos e imponer su criterio. En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591/91, la tutela resulta improcedente y así se le declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar las pretensiones consignadas en la acción de tutela promovida por BEATRIZ ESTEBAN TRINIDAD, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6