Micelio
T-30877 (03-05-07) inconforme inhibitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30877 JULIO ROBERTO GALVIS BULLA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30877 JULIO ROBERTO GALVIS BULLA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 063 Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por los ciudadanos MARIA BENILDA BULLA DE GALVIS y JULIO ROBERTO GALVIS BULLA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales que estiman vulnerados por la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Social y Derechos del Autor y la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el ciudadano JULIO ROBERTO GALVIS BULLA en su condición de representante de la Fundación Indígena para el Desarrollo de Grupos Étnicos y Poblaciones Vulnerables de Colombia - FUNDEG, formuló denuncia contra CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A., las NOTARIAS 5ª y 7ª de BOGOTA, INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA, DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BAVARIA S.A., INVERSIONES DEL MONTE LTDA, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI, BANCO DE BOGOTA, FIDUCOMERCIO, entro otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material de documento público y documento privado, estafa y fraude procesal.

De esta manera, la Fiscalía 72 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico Social y otros, por resolución del 9 de noviembre de 2005 resolvió inhibirse de adelantar investigación por los delitos reseñados, tras señalar que la acción penal se encontraba prescrita respecto de cada uno. Determinación que al ser impugnada por el apoderado del denunciante, fue confirmada por la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de resolución del 15 de marzo hogaño. Agotado el trámite anterior, los ciudadanos MARIA BENILDA BULLA DE GALVIS y JULIO ROBERTO GLAVIS BULLA acuden a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que las fiscalías accionadas incurrieron en vías de hecho al emitir la resolución que viene de reseñarse, pues no se detuvieron a valorar objetivamente las nuevas pruebas allegadas al expediente, así como tampoco emprendieron la investigación integral de los hechos denunciados, a partir de los cuales se les viene causando un perjuicio irremediable por cuanto, a partir de la existencia de escrituras públicas y folios de matricula inmobiliarias falsos, se les ha impedido disponer de sus tierras libremente.

Para sustentar la petición de amparo, expone el análisis de cada uno de los elementos de prueba allegados a la actuación penal cuestionada. Con base en lo expuesto, demanda la tutela para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley y solicita se reabra la investigación adoptando los correctivos del caso para obtener el restablecimiento de las garantías desconocidas.

TRAMITE DE LA ACCION De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. En su respuesta, la funcionaria titular de la Fiscalía 72 Seccional accionada, presentó un recuento de la actuación adelantada por ese despacho a partir de la denuncia presentada por el actor, indicando que la resolución inhibitoria había sido objeto de impugnación sin que a la fecha hubiesen retornado las diligencias.

Adjunta copia de la denuncia. Por su parte, el Asistente Judicial de la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá retomó los argumentos de la decisión proferida por ese despacho, indicando que al estar enfrentado ante una causal objetiva de terminación extraordinaria de la acción penal, no quedaba posibilidad diferente a la de emitir pronunciamiento en ese sentido, siendo vedado abordar cualquier otro tema, como que se atentaría contra el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta a través de apoderado por MARIA BENILDA BULLA DE GALVIS y JULIO ROBERTO GALVIS BULLA, se orienta a trastocar la validez de las decisiones a través de las cuales las fiscalías accionadas resolvieron emitir resolución inhibitoria.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, los accionantes someten el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de esta Sala, con la esperanza de que su criterio prevalezca, y se ordene la apertura de una investigación, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas ha de precisarse que los accionantes cuentan con el mecanismo judicial previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente la revocatoria de la resolución inhibitoria que cobró ejecutoria formal, más no material, “siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.

Así, es incuestionable que si los mentados ciudadanos se ven afectados en su derecho al debido proceso, pueden emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial mencionado.

Finalmente, atendiendo que los actores promueven el amparo constitucional como mecanismo transitorio y dando aplicación a la preceptiva constitucional se precisan entonces los lineamientos trazados cuando la protección para los derechos fundamentales se invoquen para contrarrestar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dispensar de manera transitoria la protección solicitada.

De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”.

(Subrayas fuera del original) En tales condiciones advierte la Sala que la solicitud de amparo en este caso no esta llamada a prosperar y es por ello que reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

Consecuente con lo anterior, analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse a los demandantes en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, merced a que no se atestó, menos acreditó que la situación se acompase con los supuestos que de manera puntual reclama la jurisprudencia de la Corte, esto es, falta evidencia acerca de la existencia del perjuicio irremediable, vale decir, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que corrobora la inviabilidad anunciada.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, se denegarán las pretensiones que en ella se formulan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por los ciudadanos MARIA BENILDA BULLA DE GALVIS y JULIO ROBERTO GALVIS BULLA. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-1316 de 2001. � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 2