CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 30876 JOSE GUILLERMO SANCHEZ PEÑARANDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 30876 JOSE GUILLERMO SANCHEZ PEÑARANDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°063.
Bogotá, D.C, mayo tres (3) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JOSE GUILLERMO SANCHEZ PEÑARANDA en nombre propio y en representación de la sociedad familiar “Juancamar y Cía. S. en C.”, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Doscientos Noventa y Ocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, respectivamente, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, la hoy empresa Exxomobil de Colombia S. A., promovió demanda ordinaria de restitución de inmueble urbano contra Hernán Díaz Ortiz, sin tener en cuenta los derechos que dice tener JOSE GUILLERMO SANCHEZ PEÑARANDA, quien alega ser el verdadero arrendatario de la estación de servicio ubicada en Avenida 68 No.73 A-21 de esta ciudad -sector de Santa María del Lago-. 2.
En vista de lo anterior SANCHEZ PEÑARANDA denunció penalmente por el presunto delito de fraude procesal a Héctor Herrera Guerra y Ricardo Guerrero López, representante legal y apoderado de la empresa atrás mencionada, respectivamente, y la Fiscalía Doscientos Noventa y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad adelantó la correspondiente investigación, diligencias en las que el aquí accionante a través de apoderado se constituyó en parte civil. 2.
El 13 de septiembre de 2004 el ente fiscal calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la instrucción a favor de los investigados, providencia contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó el recurso de apelación, y la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 30 de marzo de 2007, la confirmó.
3. JOSE AGUILLERMO SANCHEZ PEÑARANDA acude al recurso de amparo en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso porque considera que las Fiscalías ya referenciadas “ …pese a existir pruebas documentales legalmente aportadas y que son esenciales para probar y demostrar el delito de fraude procesal… ” resuelven precluir la instrucción, motivo por el cual solicita se declaren nulas las decisiones proferidas por las autoridades demandadas.
TRAMITE DE LA ACCION: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión. 2. La Fiscal Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial solicitó se declare improcedente la acción de tutela incoada porque en la providencia objeto de reproche se explicaron razonadamente los motivos que la llevaron a confirmar la decisión proferida por el a quo. 3.
Ricardo Forero López, a través de apoderado también se opuso a las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por JOSE GUILLERMO SANCHEZ PEÑARANDA se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal que cursó contra Héctor Herrera Guerra y Ricardo Forero López, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que realizara la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Doscientos Noventa y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, circunstancia que hace que la solicitud de amparo elevada resulte a todas luces improcedente porque en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas y jurídicas que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, pues allí se destacó que: “…Tratándose de una conducta punible de fraude se requiere para su tipificación que ese comportamiento sea doloso, es decir, que se haga con el conocimiento de que está utilizando un medio fraudulento para inducir a un servidor público, dolo o mala fe que en el presente caso no se ha demostrado y, antes por el contrario más bien se demuestra que la acción de restitución de inmueble arrendado adelantada ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá por la empresa Exxomobil de Colombia S.A. contra Hernán Díaz Ortiz, se hizo de manera desprevenida y de buena fe, todo lo cual hace atípica dicha conducta.
Obsérvese que un punto de la defensa se ha basado en el hecho de que al conocer la decisión tomada por la Fiscalía Décima Seccional de Bogotá, la cual en la resolución del 3 de noviembre de 2000, en su parte motiva, llegó a la conclusión que es ‘…indiscutible que es el señor Hernán Díaz Ortiz es quien tiene los vínculos directos como arrendatario con Mobil de Colombia…desprendiéndose de lo anterior que JOSE GUILLERMO SANCHEZ PEÑARANDA sí viene explotando las tan mentadas estaciones de servicio, pero con cargo al señor Díaz Ortiz en calidad de subarrendatario y es a quien debe responder por todas y cada una de las administraciones de las mismas…’ y ese punto, tiene virtualidad de demostrar que la conducta asumida por los aquí procesados se realizó de buena fe.
(…) …Debe tenerse en cuenta igualmente el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 1994, en la cual el denunciante JOSE GUILLERMO SANCHEZ PEÑARANDA aceptó su calidad de arrendatario de Hernán Díaz y cuyo objeto era el inmueble de la estación de servicio Santa María del Lago. A este debe aunarse la prueba documental aportada por los procesados consistente en la gran cantidad de recibos expedidos por el Banco Popular, en su calida de Fiduciaria de depósitos de arrendamientos en los cuales aparece el denunciante SANCHEZ PEÑARANDA consignando los cánones de arrendamientos a partir del mes de septiembre de 1993, a favor de Hernán Díaz, por el inmueble de la Calle 68 No. 73 A-21, con lo que se demuestra su calidad de arrendatario de Díaz Ortiz, más no de la Mobil de Colombia S. A..
Y es que de esta prueba documental tampoco aparece aislada de todo contexto pues coincidencialmente resulta que concuerda en el tiempo con el contrato de arrendamiento suscrito entre Mobil de Colombia S. A. y Hernán Díaz, el 2 de noviembre de 1993, lo cual lleva a inferir que muy probablemente sí hubo una terminación tácita o verbal del contrato de arrendamiento inicial entre SANCHEZ PEÑARANDA y la multinacional y que a partir de ese año de 1993 surgió el contrato entre la Mobil y Hernán Díaz y consecuencialmente el del subarriendo entre éste y SANCHEZ PEÑARANDA.
Este aspecto de por sí no solo descarta el dolo con que pudieron haber actuado los procesados sino que descarta de plano que se hayan utilizado maniobras fraudulentas lo que de paso hace que sus conductas sean atípicas”. 3. Así las cosas, queda en evidencia que la fiscalía accionada explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 399 de la ley 600 de 2000 permitían decretar la preclusión de la investigación a favor de Héctor Adolfo Herrera Guerra y Ricardo Forero López, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 4.
Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSE GUILLERMO SANCHEZ PEÑARANDA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8