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T-30875 (30-04-07) Conflicto de competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia en Acción de Tutela. Rad: 30875 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia en Acción de Tutela. Rad: 30875 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado según Acta de Sala No. 62 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete ASUNTO Procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la ciudadana ARGEMIRA FRANCISCA GONZÁLEZ DE SERPA, a nombre propio, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

ANTECEDENTES 1. La señora ARGEMIRA FRANCISCA GONZÁLEZ DE SERPA, promueve acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales. Manifiesta la actora en su escrito que solicitó a la entidad cuestionada reliquidación de la pensión por cuanto al momento de su liquidación se omitió tener en cuenta todos los factores salariales que percibió en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, lo cual se resolvió mediante la resolución N° 18599 de julio 23 de 2001.

Que de manera unilateral la entidad accionada procedió a modificar la anterior resolución, disponiendo que la pensión seguía con el valor inicialmente otorgado. Prosigue manifestando la libelista, que a mediados del año 2006, Cajanal decidió suspender el pago de la pensión, desconociendo con ello su derecho al debido proceso y mínimo vital, procediendo a requerir a la parte accionada para que corrigiera tal anomalía, sin embargo, no obtuvo respuesta.

En consecuencia, se interpuso este trámite de tutela con miras a que el Juez Constitucional de manera transitoria ordene el pago de las mesadas adeudadas y la respectiva indexación. 2. La demanda de tutela fue remitida en octubre de 2006 ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que al advertir que no tenía competencia para decidir el asunto, procedió a enviarla al Juez Penal del Circuito (Reparto) de esta misma capital, correspondiéndole conocer de ella al Treinta y Ocho de dicha especialidad, autoridad que mediante auto del 2 de noviembre del 2006, decidió remitir el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo al concluir que la accionante tenía su domicilio en San Onofre, puesto que era allí donde a la interesada le consignaban y cobraba el valor de la mesada, amén de que las comunicaciones enviadas por Cajanal, se hacían a la calle 22 N° 17-61 de San Onofre, entonces, los efectos de la vulneración se presentaban en dicha localidad, decisión para la cual se apoyó en un pronunciamiento efectuado por esta Sala de Casación en mayo de 2002.

Igualmente, se advirtió, que de no estar de acuerdo con tales planteamientos se proponía conflicto negativo de competencia. 3. Ante la remisión del expediente, se asignó su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en febrero del corriente, razón por la cual la autoridad en mención emitió un auto de sustanciación en el cual se indicó, que no se compartía la posición asumida por el Juez del Circuito de Bogotá porque la libelista no había indicado una dirección de esa municipalidad para efectos de notificación, en cambio, en el escrito de tutela se afirmó que las notificaciones se recibirían en Bogotá en la Calle 45 N° 17- A 52, apartamento 503, teléfono 6019337, dirección a la cual el Tribunal de Bogotá le envió la respectiva comunicación al momento de remitir las diligencias a los juzgados del circuito.

Además, porque así a la interesada se le consignara su pensión en el Banco Agrario de San Onofre, ello significaba que la misma tuviese su domicilio en dicho municipio, porque a través del sistema financiero se puede cobrar en cualquier sucursal, de ahí, que la competencia radicaba en los juzgados de Bogotá. 4. Con base en lo antes expuesto, el Juzgado Segundo penal del Circuito de Sincelejo, señaló, que al no compartir los planteamientos esbozados por su homólogo de Bogotá, lo procedente era remitir el expediente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirimiera el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Jueces penales de diferentes circuitos judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida con ocasión del conocimiento de la demanda de tutela presentada por la ciudadana GONZÁLEZ DE SERPA contra CAJANAL- Bogotá. Con fundamento en lo anterior y como quiera que ambos funcionarios argumentaron no ser los competentes para impulsar la actuación referida, deberá la Sala entrar a resolver el asunto, siendo preciso señalar que es respetable la posición asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, pero al analizar los argumentos expuestos por uno y otro funcionario, debe concluirse que la razón está de parte del Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo, porque conforme el criterio mayoritario que esta Sala de Casación ha mantenido, existe una línea jurisprudencial trazada en el sentido de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que se permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

En relación con el caso antes planteado, en providencia de noviembre de 2002 se dijo: “Sobre el punto se ha pronunciado la Sala en distintas oportunidades. Y mayoritariamente ha considerado, con sustento en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que se encuentran habilitados para conocer de la acción de tutela tanto el juez donde se realiza el acto que viola o amenaza el derecho fundamental, como el del lugar donde la arbitrariedad produce sus efectos, es decir, por ejemplo, el de la residencia del demandante, donde se entera de la decisión o del acto lesivo, o donde labora o recibe el perjuicio.

En cualquiera de tales lugares que se instaure la tutela, en consecuencia, como finalmente lo estableció en forma clara el artículo 1° del decreto 1382 del 2000, debe asumirse su conocimiento y no es viable por lo tanto aducir incompetencia”. Igualmente, se hace necesario consignar algunos apartes de lo expuesto por el Consejo de Estado en proveído emitido el día 18 de julio de 2004, oportunidad en la cual resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad del Decreto 1382 del 2000.

En ese fallo respecto del factor territorial como factor determinante de la competencia, se señaló: “La competencia por razón del Territorio: Como se vio, se acusa la expresión “o donde se produjeren sus efectos”, inserta en el inciso primero del artículo 1° y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, en concepto de que introduce un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que según la acusación, limita el ámbito de competencia del juez de tutela al lugar donde se produjere la violación o amenaza, sin consideración a sus efectos.

Al respecto, vale decir que la Sala Plena se ha pronunciado a favor de la legalidad de esta disposición, interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas..”….

“Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación…. Se desestimará la acusación…”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales, puede concluirse, que acertada es la posición del Juez Penal del Circuito de Sincelejo cuando aduce, que a pesar de que la poderdante pueda tener su domicilio en San Onofre, por la competencia a prevención, bien puede el Juez del Circuito de Bogotá conocer del trámite, máxime que fue en esa ciudad donde se presentó la solicitud.

En consecuencia, puede afirmarse que la solicitud de tutela propuesta por ARGEMIRA FRANCISCA GONZÁLEZ DE SERPA, debe ser tramitada y resuelta por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, funcionario a quien se remitirá la actuación para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, remítasele el expediente para lo de su cargo.

Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, así mismo, a la accionante por el medio más eficaz. CÓPIESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5