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T-30874 (30-04-07) Conflicto de competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia en Acción de Tutela. Rad: 30874 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia en Acción de Tutela. Rad: 30.874 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado según Acta de Sala No. 62 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete ASUNTO Procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de FRANCISCO PALOMEQUE MOSQUERA, GUIDO ELITH ARRIAGA PALACIOS, HERNÁN CORDOBA MENA, JESÚS A. RÍOS MURILLO y JOSÉ ARCENIO MORENO, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

ANTECEDENTES 1. Conforme lo expuesto por la apoderada judicial, sus poderdantes fueron pensionados por CAJANAL mediante las resoluciones N° 017996/98,12359/86,04614/89, 014594 y 0447/03, respectivamente, sin incluir todos los factores salariales correspondientes al último año de servicio, disminuyéndose así el mínimo vital de sus asistidos.

Que todos ellos demandaron la reliquidación, pero la entidad accionada por medio de las resoluciones 12876, 21103, 39929, 33774 y 40700 del 2006, negó la pretensión, incurriendo así en vías de hecho. En consecuencia, el amparo solicitado debía concederse y así proteger los derechos fundamentales, puesto que no se les respetó el régimen al cual estaban inscritos. 2.

La demanda de tutela fue presentada inicialmente ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole conocer de ella al Treinta y Ocho de dicha especialidad, autoridad que mediante auto del 28 de marzo del corriente, decidió remitir el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito de Quibdó al concluir que los accionantes tenía su domicilio en Quibdó, puesto que era allí donde a los interesados se le consignaba y pagaba el valor de la mesada, amén de que los poderes fueron todos presentados ante diferentes Notarías del Chocó, incluso, porque la apoderada informó, que efectivamente, el señor PALOMEQUE MOSQUERA tenía su domicilio en la ciudad de Quibdo- Barrio “El Porvenir”-, sin que pueda aducirse, que por el simple hecho de tener el domicilio en Bogotá, la profesional del derecho que los representa o su sede principal la entidad accionada, deba ser los Jueces de esta capital quienes conozcan del trámite, puesto que los efectos de la vulneración se presentan es en Quibdó, decisión para la cual se apoyó en un pronunciamiento efectuado por esta Sala de Casación en febrero del corriente.

Igualmente, se advirtió, que de no estar de acuerdo con tales planteamientos se proponía conflicto negativo de competencia. 3. Ante la remisión del expediente, se asignó su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó en abril del corriente, razón por la cual la autoridad en mención emitió un auto de sustanciación en el cual se indicó, que no se compartía la posición asumida por el Juez del Circuito de Bogotá porque conforme la competencia a prevención dicho despacho podía conocer del trámite de tutela tal como lo había indicado la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal en otros proveídos (20.038 y 21.398 de 2005, entre otros).

Además, porque debido a la reestructuración de Cajanal, en la actualidad, todas las decisiones se toman a nivel central, esto es, donde se tiene la sede principal de ahí, que la competencia radicaba en los juzgados de Bogotá. 4. Con base en lo antes expuesto, el Juzgado Segundo penal del Circuito de Quibdó, aceptó el conflicto propuesto, disponiéndose, entonces, la remisión del expediente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirimiera el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Jueces penales de diferentes circuitos judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida con ocasión del conocimiento de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de FRANCISCO TULIO PALOMEQUE MOSQUERA, GUIDO ELITH ARRIAGA PALACIOS, HERNÁN CORDOBA MENA, JESÚS ALFONSO RÍOS MURILLO y JOSÉ ARCENIO MORENO contra CAJANAL-.

Con fundamento en lo anterior y como quiera que ambos funcionarios argumentaron no ser los competentes para impulsar la actuación referida, deberá la Sala entrar a resolver el asunto, siendo preciso señalar que es respetable la posición asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, pero al analizar los argumentos expuestos por uno y otro funcionario, debe concluirse que la razón está de parte del Juzgado Penal del Circuito de Quibdó, porque conforme el criterio mayoritario que esta Sala de Casación ha mantenido, existe una línea jurisprudencial trazada en el sentido de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que se permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

En relación con el caso antes planteado, en providencia de noviembre de 2002 se dijo: “Sobre el punto se ha pronunciado la Sala en distintas oportunidades. Y mayoritariamente ha considerado, con sustento en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que se encuentran habilitados para conocer de la acción de tutela tanto el Juez donde se realiza el acto que viola o amenaza el derecho fundamental, como el del lugar donde la arbitrariedad produce sus efectos, es decir, por ejemplo, el de la residencia del demandante, donde se entera de la decisión o del acto lesivo, o donde labora o recibe el perjuicio.

En cualquiera de tales lugares que se instaure la tutela, en consecuencia, como finalmente lo estableció en forma clara el artículo 1° del decreto 1382 del 2000, debe asumirse su conocimiento y no es viable por lo tanto aducir incompetencia”. Igualmente, se hace necesario consignar algunos apartes de lo expuesto por el Consejo de Estado en proveído emitido el día 18 de julio de 2004, oportunidad en la cual resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad del Decreto 1382 del 2000.

En ese fallo respecto del factor territorial como factor determinante de la competencia, se señaló: “La competencia por razón del Territorio: Como se vio, se acusa la expresión “o donde se produjeren sus efectos”, inserta en el inciso primero del artículo 1° y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, en concepto de que introduce un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que según la acusación, limita el ámbito de competencia del juez de tutela al lugar donde se produjere la violación o amenaza, sin consideración a sus efectos.

Al respecto, vale decir que la Sala Plena se ha pronunciado a favor de la legalidad de esta disposición, interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas..”….

“Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación…. Se desestimará la acusación…”. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales, puede concluirse, que acertada es la posición del Juez Penal del Circuito de Quibdó cuando aduce que a pesar de que los poderdantes residan en ese Departamento, por la competencia a prevención, bien puede el Juez del Circuito de Bogotá conocer del trámite, máxime que fue en esa ciudad donde se presentó la solicitud.

En consecuencia, puede afirmarse que la solicitud de tutela propuesta por FRANCISCO PALOMEQUE MOSQUERA, GUIDO ARRIAGA PALACIOS, HERNÁN CORDOBA MENA, JESÚS RÍOS MURILLO y JOSÉ ARCENIO MORENO, debe ser tramitada y resuelta por el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, funcionario a quien se remitirá la actuación para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, remítasele el expediente para lo de su cargo.

Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo, así mismo, a la parte interesad por el medio más eficaz. CÓPIESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9