CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 303873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30873 Acta No. 0004 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado del aparte accionante en este asunto, representada por las señoras SONIA MIRANDA DE FONSECA y MAYRA CONTRERAS OVIEDO, en contra del fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente conculcados por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al interior del proceso de ejecución laboral por ellas promovido en contra de la Corporación Educativa San Agustín.
ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, que el conocimiento del referido proceso de ejecución correspondió al juzgado aquí accionado. Que admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, se propusieron excepciones por la parte demandada, entre ellas la de pago total de la obligación, y que ese estrado, mediante auto del 10 de junio de 2010, declaró probada la misma; argumentos que no fueron de recibo para quien hoy invoca el resguardo de sus derechos.
Que ante tal inconformidad, el apoderado de la demandante interpuso en el curso de la audiencia recurso de apelación, pero que el mismo fue negado, aduciéndose para ello que fue indebidamente sustentado. Indicó, que frente a tal determinación propuso recurso de queja, resuelto por el tribunal ad quem el 24 de agosto de 2010, declarando bien denegado el recurso vertical incoado.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de octubre de 2010 (fl. 3), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo deprecado, toda vez que sus actuaciones se encuentran enmarcadas en la legalidad. Igualmente precisó que la apelación interpuesta contra el auto que declaró probada la excepción de pago total no fue oportunamente sustentada, razón por la cual fue denegada su concesión. Con sentencia fechada el día 4 de noviembre de la pasada anualidad, el colegiado a quo denegó, por improcedente, el amparo impetrado.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, sin que expusiera los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, en primer lugar, resulta cierta su improcedencia ante el hecho de no haber sustentado en debida forma la parte hoy impugnante el recurso de apelación interpuesto en audiencia contra la decisión que estimó adversa a sus intereses, por manera que no puede en estos momentos, cuando no utilizó adecuadamente los medios ordinarios de defensa previstos para su resguardo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10