CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 30.872 Janier Ramírez Adarve Tutela 1ª Instancia 30.872 Janier Ramírez Adarve CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 066 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Janier Ramírez Adarve, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
A la acción fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga a la pena principal de 35 meses y 17 días de prisión, mediante sentencia anticipada de 24 de mayo de 2005, en la que se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta decisión fue apelada por la procuraduría porque consideró improcedente la rebaja de pena concedida por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como quiera que en ese momento esta norma no regía para el departamento del Valle del Cauca.
La Sala Penal accionada, en fallo de 28 de septiembre del 2005, modificó la decisión de instancia, le impuso la pena de 42 meses y 20 días de prisión, le revocó el mencionado subrogado y dispuso su captura. Lo anterior porque consideró que no era viable la concesión de la rebaja de pena establecida en el artículo 351 (Id). Además dejó de pronunciarse sobre la rebaja por confesión que le había sido conferida por el A quo. 2.
Respuesta de las autoridades judiciales acusadas El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga considera que la modificación del fallo condenatorio realizada por la Sala Penal accionada no violó el derecho a la igualdad del actor pues no era posible aplicar el principio de favorabilidad en relación con el artículo 351 (Id) porque los hechos imputados sucedieron en vigencia de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable por las siguientes razones: Verificada la actuación se observa que no se reúnen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, como se verá a continuación. Mediante la petición de amparo se procura reprochar la sentencia de segunda instancia que le impuso al actor una pena mayor a la que le fue fijada en primera instancia y le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no aplicar favorablemente el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y desconocer la rebaja por confesión que le había sido conferida por el A quo.
Sin embargo, olvida el peticionario que el amparo constitucional que se puede prodigar a través de este excepcional mecanismo de defensa judicial depende de su ejercicio oportuno, esto es, seguidamente a la amenaza o vulneración del derecho fundamental y de la inexistencia correlativa de otro medio ordinario u extraordinario de protección jurisdiccional o de su ineficacia comprobada en el caso concreto.
En este caso, pese que el actor tuvo a su alcance la oportunidad legal de solicitar a través del recurso extraordinario de casación lo que ahora pretende, es claro que no la aprovechó como quiera que según lo informó el Tribunal accionado, dentro del término legal para interponerlo – surtido entre el 7 y el 18 de octubre de 2005- no lo efectuó, con lo cual permitió que lo decidido quedara ejecutoriado y que el expediente fuera devuelto al juzgado de conocimiento el 8 de noviembre siguiente.
De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que las sentencias de las cuales discrepa el actor fueron proferidas el 24 de mayo de 2005 y el 28 de septiembre del mismo año, es decir, hace por lo menos 1 año y 7 meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Janier Ramírez Adarve. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 92 del expediente. PAGE 7