CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30871 Acta No. 43 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Claudia Milena Montealegre Lizcano, en representación del señor Bernardo Rodríguez Rodríguez, contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Milena Montealegre Lizcano solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad física del señor Bernardo Rodríguez Rodríguez, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no suministrarle los gastos necesarios para su traslado a la ciudad en donde le realizan el tratamiento de hemodiálisis.
Señaló que el señor Bernardo Rodríguez Rodríguez es beneficiario de los servicios de salud que presta la Dirección General de Sanidad Militar, por su condición de pensionado del Ejército Nacional. Asimismo, que padece “(…) hipertensión arterial, síndrome de nefrótico, demencia secundaria a alzhaimer, insuficiencia renal crónica, hemodiálisis crónica, por catéter permanente el cual se implantó el 2 de noviembre de 2006.” Indicó también que el señor Bernardo Rodríguez Rodríguez está sometido a un tratamiento de hemodiálisis, que se debe realizar los días lunes, miércoles y viernes en la Unidad Renal del Hospital San Rafael de la ciudad de Girardot, además de que no puede interrumpirse, so pena de que se ponga en riesgo su vida.
Igualmente que, para tales efectos, el paciente debe desplazarse desde la vereda La Joya en el municipio de Espinal, pero que, por su difícil situación económica, carece de las condiciones para sufragar en forma permanente los gastos de transporte suyos y los de su acompañante. Precisó, por otra parte, que si bien es cierto que el señor Rodríguez percibe una mesada pensional de $748.724.19, la existencia de otros costos de alimentación y medicinas le impide asumir en forma permanente los gastos de su desplazamiento a la institución en donde le realizan el procedimiento de hemodiálisis, por lo que se pone en riesgo la continuidad del tratamiento y se quebranta el derecho a la salud del paciente.
Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “[e] l auxilio para transporte o en su defecto el transporte para el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y para la suscrita como su acompañante, a la ciudad de Girardot y viceversa para el tratamiento de la hemodiálisis, teniendo en cuenta su estado de salud, revirtiendo posteriormente el cobro al fondo de solidaridad y garantía de Fosyga.
Ordenar que la atención se preste en forma integral, es decir, todo lo que requiera en forma permanente y oportuna el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de octubre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
Surtido el término de traslado respectivo, no se obtuvo el informe solicitado. El Tribunal profirió fallo el 10 de noviembre de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales del señor Bernardo Rodríguez Rodríguez y le ordenó a la entidad accionada “(…) el suministro de transporte y alimentación, requeridos para el tratamiento del señor BERNARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, durante el tiempo que requiera el tratamiento médico.” Dicha decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien arguyó que el actor es pensionado y que, por tal razón, cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir los costos de traslado hacia la ciudad de Girardot que, de otro lado, está situada muy cerca del municipio en donde reside.
Recalcó, asimismo, que no es posible reconocer viáticos, puesto que dicha erogación depende de la existencia de una vinculación laboral o legal que en el presente asunto no existe, además de que con ello se comprometen recursos públicos sometidos a normas de manejo de presupuesto. II. CONSIDERACIONES En la impugnación se objetan las órdenes impartidas por el Tribunal, básicamente porque los gastos de transporte no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios que garantiza la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y porque el actor cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragarlos.
Una vez analizadas tales consideraciones, así como las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encuentra: 1. No existe discusión en torno a que el señor Bernardo Rodríguez Rodríguez requiere un permanente tratamiento de hemodiálisis, que se practica en la ciudad de Girardot, a la cual debe desplazarse desde la vereda La Joya en el Municipio de Espinal.
Asimismo, que es un adulto mayor de 71 años y padece una deficiencia renal, además de hipertensión arterial, síndrome nefrótico y “demencia secundaria a alzhaimer”. En virtud de ello, aparte de legitimarse el ejercicio de la acción de tutela a través de la señora Claudia Milena Montealegre Lizcano, se concluye fácilmente que requiere de un acompañante para atender sus labores diarias y cumplir con las citas médicas necesarias para el tratamiento de sus enfermedades. 2.
Igualmente, en las condiciones físicas del actor, para la Corte resulta claro que los gastos de su transporte, junto con los de su acompañante, ordenados por el Tribunal, resultan indispensables para garantizarle en forma efectiva el acceso a su tratamiento de hemodiálisis, que está incluido dentro del plan de beneficios que garantiza la entidad accionada.
Esto es que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso del actor a los procedimientos médicos que preservan su salud y su integridad se imposibilita materialmente. En el anterior orden, en el presente asunto, el transporte al municipio de Girardot no puede ser tenido en cuenta en forma autónoma, como una prestación diferente de los procedimientos de salud, sino como una actividad conexa a un tratamiento médico incluido dentro del plan de beneficios del servicio de sanidad, que resulta necesaria para garantizar la realización material del mismo y que, por ello, le corresponde a la entidad encargada de prestar los servicios de salud en condiciones integrales.
En dichos términos, para la Corte existen suficientes elementos de juicio para determinar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de garantizar los medios de transporte y de estadía del actor, so pena de afectar la continuidad de su tratamiento y, con ello, lesionar en forma grave su salud y su integridad física.
Frente a este punto, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. ” 3. Frente a la capacidad económica del actor para asumir los costos del transporte, si bien es cierto que percibe una asignación de retiro, para la Corte tal situación no puede impedir que la entidad accionada asuma la prestación de los servicios de salud que requiere, en condiciones integrales.
Para tal efecto, se debe tener en cuenta que el tratamiento de hemodiálisis se realiza tres días a la semana y que el transporte resulta necesario en cada uno de ellos. En tal medida, los costos que tendría que asumir el actor son permanentes y elevados, en relación con el nivel de ingresos que le permite tener la asignación de retiro que percibe, por lo que no resulta proporcional trasladarle una carga económica que puede redundar en perjuicio de otros de sus derechos fundamentales como el mínimo vital.
En efecto, el hecho de que una persona perciba un ingreso mínimo o una pensión no desvirtúa en forma absoluta la premisa de que carece de capacidad económica para cubrir un determinado procedimiento médico. En ese sentido, no resulta razonable trasladarle al paciente los costos del permanente transporte desde un municipio a otro, para acudir a citas médicas, sin consultar la proporción de sus ingresos que resulta afectada y, con ello, la posibilidad de que se afecten otros de sus derechos fundamentales.
Por tal razón, no resulta adecuado obligar a una familia a comprometer todos sus recursos en la financiación de tratamientos e insumos médicos, de forma tal que se desconozca la importancia de satisfacer otras necesidades mínimas vitales. 4. Finalmente, para la Corte la orden del Tribunal no representa una condena por viáticos o prestaciones laborales que graven el presupuesto público en forma injustificada, sino que simplemente se trata de una medida tendiente a eliminar las barreras que impiden la realización de un tratamiento médico indispensable para preservar la vida del actor, cuya responsabilidad recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debido a su obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados en condiciones integrales.
Por lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 760 de 2008. PAGE