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T-30871 (07-05-07) inpec visitia íntima acto adtivo medio vigenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.30871 SEBASTIAN HERNANDEZ HECTOR FABIO MONTOYA JAVIER ALFREDO PEREIRA IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.30871 SEBASTIAN HERNANDEZ HECTOR FABIO MONTOYA JAVIER ALFREDO PEREIRA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 068 Bogotá, D.C, siete (7) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por SEBASTIAN HERNANDEZ, HECTOR FABIO MONTOYA y JAVIER ALFREDO PEREIRA, respecto del fallo proferido el 22 de febrero de dos mil siete (2007) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Ministerio del Interior y Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Dirección de la Cárcel de la Dorada, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad e intimidad.

ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución número 122 de 8 de febrero de 2005, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), expidió el reglamento de régimen interno para ese centro carcelario. Dispuso en el artículo 80 el régimen de visita íntima para internos condenados en alta seguridad cada 6 semanas, señalando en el parágrafo 1º que: “la visita íntima se efectuará en el sitio especialmente acondicionado para tal fin, y tendrá una duración de una (1) hora, quedando sujeta al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la Dirección del Establecimiento.”

2. LUIS MARINO MORENO SANTANA, HECTOR FABIO MONTOYA, CARLOS ENRIQUE OCAMPO, HERNANDO PEREZ, SEBASTIAN HERNANDEZ HIDALGO, JAVIER ALFREDO PEREIRA, PEDRO LUIS OSORIO VERGARA y PEDRO JESUS ROMERO ARIZA, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio y de Justicia, el INPEC y la Dirección de la Cárcel de la Dorada, por considerar que la resolución número 122 de 8 de febrero de 2005 viola sus derechos fundamentales ya que se les otorga visitas conyugales cada 6 semanas y por un lapso se 60 minutos, mientras que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) dispone una visita al mes.

Su pretensión se encamina a que se ordene al Director del Centro del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, modifique el artículo 80 de la resolución cuestionada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta, al considerar que en el caso presente se refleja una problemática en abstracto, por cuanto se ignora un hecho concreto, ya que dentro de la actuación no aparece acreditado que a los actores se les estén vulnerando sus derechos fundamentales, o que se les esté causando un perjuicio irremediable por las políticas trazadas en el centro carcelario donde se encuentran recluidos.

Adicionalmente, por cuanto no sería la tutela el instrumento jurídico adecuado para corregir el artículo 80 de la resolución 122 de 8 de febrero de 2005, sino el acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, vía que no han utilizado. Por ello, como quiera que a los actores no se les ha negado la visita conyugal, sino que por su condición de privados de la libertad se les han restringido algunos de sus derechos, la demanda no prospera.

DE LA IMPUGNACION Notificada la decisión, SEBASTIAN HERNANDEZ HIDALGO, HECTOR FABIO MONTOYA y JAVIER ALFREDO PEREIRA, la impugnaron, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.

En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por los accionantes, está orientada a conseguir que se deje sin efecto el artículo 80 de la Resolución 122 de 8 de febrero de 2005, por la cual se reglamentó la visita íntima en el pabellón de alta seguridad del centro penitenciario y carcelario de La Dorada. Se trata de una compleja situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. 4.

Dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo). 5.

Acorde con lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1121578995.doc