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T-30870 (18-05-07) extinción dominio-no recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 30.870 DORIS BELTRÁN LARROTA TUTELA Impugnación 30.870 DORIS BELTRÁN LARROTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.076 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación que, contra la sentencia del 23 de marzo de 2007, formuló el apoderado de Doris Beltrán Larrota.

En la referida providencia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el amparo propuesto contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, dentro de la acción de extinción de dominio adelantada en su contra.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La peticionaria, quien acude a través de apoderado judicial, aduce que el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad la condenó por el punible de enriquecimiento ilícito de servidor público y compulsó copias a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

A pesar de que aportó pruebas ante el fiscal de conocimiento y durante la etapa probatoria, el Juzgado accionado dictó sentencia el 30 de noviembre de 2006, sin pronunciarse sobre ellas y declaró la extinción de su derecho de dominio sobre un apartamento ubicado en Bogotá. Refiere que si se hubiera analizado el material probatorio aportado se habría concluido que ella no cometió falta alguna. 2.

La respuesta La Juez adujo que no incurrió en vía de hecho porque su fallo se encuentra debidamente sustentado probatoriamente y no violó garantías fundamentales de la interesada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal sostuvo que en la inspección judicial practicada al expediente de la acción de extinción de dominio se comprobó que quien suscribe la demanda de tutela fue el mismo abogado que apoderó a la accionante durante esa actuación, y que durante el término de traslado probatorio guardó silencio.

Por esa razón, el fiscal decretó pruebas de oficio. Además, el memorial por el cual el abogado solicitó la aducción de testimonios fue extemporáneo y así lo declaró el juez por resolución que fue confirmada en segunda instancia. Tampoco presentó escrito durante el traslado del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (ante el juzgado de conocimiento) ni recurso contra el fallo del 30 de noviembre de 2006, que declaró la extinción de su derecho de dominio.

Concluyó que el procedimiento se adelantó conforme a la ley y se garantizaron los derechos de la interesada, por lo que si ésta dejó vencer los términos para plantear sus reclamos, no puede utilizar la tutela como instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión, pero no expresó argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida, sustancialmente por lo siguiente: La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional. Únicamente se ha admitido su viabilidad cuando se verifica la existencia de una clara vía de hecho, y siempre que no exista otro medio de defensa al alcance del interesado, salvo que el mismo sea completamente ineficaz para la protección de los derechos conculcados.

No fue instituida como instancia adicional a las ordinarias ni como mecanismo salvador cuando dentro del proceso no se hizo uso de las herramientas que otorga la ley para ejercer el derecho de contradicción, expresar las inconformidades o recurrir las decisiones adversas a los intereses del afectado. En efecto, como garantía del derecho de defensa durante los procesos de extinción de dominio el legislador estableció diversas oportunidades dentro de las cuales la persona contra quien se dirige la acción puede solicitar pruebas, presentar argumentos destinados a demostrar el origen lícito de los bienes y le brindó la posibilidad de recurrir la sentencia que declara la extinción del derecho.

Así, conforme al artículo 13 de la Ley 793 de 2002, ante la Fiscalía cuenta con la facultad de oponerse a la acción, pedir y aportar pruebas y alegar de conclusión. Ante el juez de conocimiento, se le otorga la posibilidad de presentar escrito de conclusión y luego recurrir la sentencia que declare la extinción. En este caso, con la inspección judicial practicada por el a-quo, se comprobó que la actora dejó vencer esas etapas procesales, lo que, sin duda, hace improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El acta de esa diligencia no consta en el proceso de tutela. PAGE 7