CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3087 Acta No. 4 Santafé de Bogotá. D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME RODOLFO GAMBA y PEDRO ANTONIO MAHECHA BELTRAN contra la providencia de fecha 18 de diciembre de 1.997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- En nombre propio y de manera conjunta los dos demandantes impetraron acción de tutela contra la sociedad QUIBI S.A., para que “… se obligue al Laboratorio QUIBI S.A. en cabeza de su gerente a cancelarnos las mesadas atrazadas, prima de mitad y final de año y se nos siga pagando puntualmente hasta que se cumpla con lo pactado, con los intereses de mora respectivos, previstos en la ley…”; pues consideran la demandada ha quebrantado sus derechos fundamentales previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 48-2 inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Nacional.
JAIME RODOLFO GAMBA relata que en virtud de acta de conciliación efectuada el 29 de septiembre de 1.987 con QUIBI S.A., ésta se comprometió a partir de esa fecha a pagarle pensión voluntaria de jubilación hasta cuando el I.S.S. asumiera el riesgo, acuerdo que se cumplió hasta febrero de 1.997. Enuncia las responsabilidades económicas que debe sufragar con su anciana madre, una hermana desempleada y dos hijos en edad escolar, las cuales se ha visto impedido de cumplir por la conducta de la demandada.
PEDRO ANTONIO MAHECHA BELTRAN informa que celebró el 31 de julio de 1.992 un acuerdo con QUIBI S.A., en el cual la sociedad se comprometió a título de mera liberalidad a pagarle una mesada pensional hasta que el I.S.S. asumiera dicha prestación, pero que a partir de febrero de 1.997 no se le satisfecho el pago. El accionante indica que tal incumplimiento le ha originado el no poder satisfacer sus obligaciones económicas de esposo y padre. 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - negó la tutela por considerar que esta acción se caracteriza por ser subsidiaria e inmediata y que al ser dirigida contra un particular debe estarse frente a eventos de subordinación o indefensión, situaciones que no se dan en el presente caso.
Además al pretenderse mediante la tutela el pago de las mesadas pensionales, las pruebas obtenidas indican su pago, con lo cual se desvirtúa lo afirmado por los accionantes. 3.- Los demandantes impugnaron la sentencia por considerar que la demandada ante la presión de la acción de tutela pagó con 10 cheques lo adeudado, pero que en realidad queda pendiente de solución el ordenar mediante la presente acción que se les siga pagando a futuro puntualmente lo pactado y lo atinente a los intereses de mora.
SE CONSIDERA Del contenido del escrito de tutela y del memorial de impugnación se establece con claridad que los accionantes tienen como objetivos los siguientes logros: a) Que se les pague las mesadas pensionales y primas desde marzo de 1.997, b) El recaudo de los intereses por la mora en el cumplimiento de esas obligaciones y c) Que a futuro se les satisfaga cumplidamente el valor del derecho a la pensión. El soporte de estas súplicas lo constituyen actas de conciliación y compromiso suscritas entre los peticionarios y QUIBI S.A. ( fls. 5-6-9 a 11 ), documentos en los cuales de manera voluntaria y extralegal se comprometió al reconocimiento y pago de la pensión hasta que el I.S.S., asumiera su cubrimiento.
Los comprobantes de pago de folios 13 a 40 acreditan el pago de las mesadas pensionales y las respectivas primas a PEDRO ANTONIO MAHECHA BELTRAN y los folios 41 a 50 dan fe igualmente del pago a JAIME RODOLFO GAMBA, por el periodo comprendido de marzo a noviembre de 1.997. Entonces, si bien es cierto los artículos 48 y 53 de la Constitución Política consagran los derechos a la Seguridad Social y el reajuste a las pensiones; el recuento fáctico y probatorio que antecede evidencia con toda certeza que QUIBI S.A. ha satisfecho las obligaciones prestacionales económicas con ocasión de la pensión voluntaria a los demandantes, luego no puede predicarse quebranto o afección a la seguridad social.
Ahora, si queda pendiente en las aspiraciones de los actores el reconocimiento de intereses de mora y la incertidumbre por el futuro cumplimiento, el camino idóneo para este objetivo no es el mecanismo de tutela, puesto que al existir las actas de conciliación y compromiso de las obligaciones adquiridas por la demandada, ante el eventual incumplimiento éstas, constituyen de manera idónea títulos de recaudo ejecutivo ( art.100 del C. de P.L. y 488 del C.de P.C. ) y la vía adecuada para esas reclamaciones lo sería el proceso ejecutivo laboral, porque la acción de tutela no se puede utilizar para desplazar la actividad jurisdiccional en los debidos procesos previstos por el legislador, máxime al tratarse de situaciones futuras e hipotéticas.
Las razones consignadas estima la Corte son suficientes para imponer la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 2º del Decreto 2591 de 1.991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3087