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T-30869 (18-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.869 FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREIRE PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.869 FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREIRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 76 Bogotá D. C., dieciocho de mayo de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREIRE, contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y al debido proceso, en la acción promovida contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, al que censura por haberse negado a tramitar la solicitud de remisión a medicina legal.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor, así como de las pruebas aportadas al proceso, se ha establecido que FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREIRE fue acusado por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato y destinación ilícita de inmueble para actividades de narcotráfico. 2.

Las diligencias se encuentran actualmente en la etapa de la causa, a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Ante esa dependencia, MONTENEGRO FREIRE ha solicitado que se le dé cumplimiento a la orden impartida por los galenos adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el sentido de que se le remita para evaluación por las especialidades de cardiología, gastroentero-logía y ortopedia, a fin de conceptuar definitivamente sobre la naturaleza, gravedad y posibles consecuencias de las enfermedades que padezca el procesado.

No obstante, la orden no se había podido acatar, porque el expediente se le asignó al referido Juzgado sin que estuviera ejecutoriada la resolución de acusación, razón para que hubiera de devolverse a la oficina de origen. 3. Sorteada la dificultad anotada, el expediente se remitió nuevamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, por auto del 20 de marzo de 2007, atendió los requerimientos del Instituto Nacional de Medicina Legal, disponiendo con carácter urgente las evaluaciones indicadas.

Para tal fin, delegó en la división de sanidad de la cárcel Nacional Modelo la práctica de los reconocimientos por parte de los especialistas indicados, en los que se incluya el diagnóstico, pronóstico y tratamiento. 4. En un primer escrito estimó el actor incumplida la orden impartida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, precisando que una tal actitud vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad y el debido proceso.

Empero, al percatarse de que ya se había impartido la instrucción para que se llevaran a cabo los reconocimientos médicos indicados, allegó otro escrito en el que censura que se le hubiese encomendado la práctica de las evaluaciones a sanidad de la penitenciaría, aduciendo que los trámites tardarían seis meses aproximadamente, situación que sustentaba la medida provisional solicitada, es decir, que el Juez Constitucional ordenara el traslado inmediato a su domicilio, mientras se le hacían las pruebas médicas. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 11 de abril de 2007, negando la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREIRE, al considerar que se habían resuelto sus pretensiones y, en esas condiciones, la acción carecía de objeto. En relación con la solicitud de disponer su reclusión en el lugar de domicilio, previamente había manifestado el Juez Colegiado su improcedencia, porque se trataba de una “…pretensión ajena al objeto principal de la acción instaurada y cuyo trámite y decisión corresponde promover ante el juzgado de conocimiento, resulta inoportuna la medida incoada y, por ende, la Sala de Decisión la deniega.” 6.

El demandante remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá un escrito en el que manifestaba su intención de impugnar. No obstante, omitió informar los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fallo de tutela impugnado por MONTENEGRO FREIRE, se confirmará por las siguientes razones: El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la razón por la cual FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREIRE solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, radica en el hecho de que, según aseguró inicialmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá no había tramitado los requerimientos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, referidos a ser remitido ante los especialistas en cardiología, gastroenterología y ortopedia, para que esa entidad pudiera al fin calificar la naturaleza, gravedad y posibles consecuencias de las enfermedades que padece el procesado, lo que en este caso se ordenó en trámite de la solicitud de amparo constitucional, conforme se reseñó en los antecedentes.

Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el accionante, ha recobrado plena vigencia en el caso de MONTENEGRO FREIRE, al ordenarse la valoración médica, a efecto de tramitar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, si eventualmente se demostrara que está afectado por grave enfermedad incompatible con la permanencia en el centro de reclusión. En síntesis, antes de proferirse el fallo de tutela, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores de los derechos fundamentales invocados.

De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico se adoptara carecería de sentido, porque se habían restablecido las garantías fundamentales. Ante el cumplimiento por parte de la autoridad judicial, el actor introdujo una variante de la demanda, consistente en asegurar, sin demostrarlo, que sanidad del centro de reclusión demoraría seis meses para cumplir la orden del Juzgado accionado, razón para que se dispusiera su reclusión domiciliaria.

Empero, es esa la pretensión que le corresponde analizar al Juez Primero Penal del Circuito Especializado, previo el diagnóstico que emitan los médicos oficiales sobre la gravedad del padecimiento diagnosticado y su incompatibilidad con la reclusión en un centro carcelario. Es decir, tal determinación es competencia del funcionario judicial que tiene a cargo la etapa del juicio y no puede el Juez de tutela anticipar una decisión que requiere de la valoración previa de los galenos, con el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales que, conforme se explicó en precedencia, de haberse amenazado, han recobrado plena vigencia. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9