CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 30.868 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 30.868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 77 Bogotá, D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del interno PLUTARCO MARROQUÍN ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite promovido respecto de la Fiscalía Seccional N° 132 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa por haber acusado y condenado al citado dentro de una actuación viciada de nulidad por falta de notificación y defensa técnica.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela, la Fiscalía Seccional N° 132 de Bogotá, en 1999 tramitó un proceso en contra de PLUTARCO MARROQUÍN ÁLVAREZ y otros por el delito de Receptación, actuación que posteriormente pasó a conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito para la etapa del juicio, autoridad que al igual que la Fiscalía desconoció el derecho al debido proceso y defensa de su representado, por cuanto al renunciar su apoderado contractual se le designó casi dos años después, uno de oficio, con quien continúa la instrucción. Una vez proferida la acusación y ejecutoriada la misma, se remite el expediente ante el Juez Penal del Circuito – Reparto-, correspondiéndole conocer del asunto al Quinto de aquella especialidad, autoridad que lleva a cabo el juzgamiento e impone condena. se le condenó como persona ausente ya que no se hizo lo suficiente para ubicarlo y escucharlo en indagatoria, toda vez que las citaciones se le enviaron a una dirección que no correspondía, lo cual hizo que éste no pudiera enterarse de la actuación procesal y así ejercer su defensa. 2.
Indicó la parte actora, que en tal actuación se incurrió en irregularidades que afectaron las garantías fundamentales de su poderdante, porque la defensora designada no adelantó gestión alguna en pro de los intereses de su asistido, pues ni siquiera pidió pruebas o nulidades. Incluso, no acudió a la audiencia pública, debiendo ser reemplazada por otro de oficio, quien tampoco representó debidamente al actor, al punto que no se interpuso recurso contra el fallo proferido en mayo de 2006.
Además, que faltó la notificación a su cliente de la resolución de acusación, entonces, la actuación no podía proseguir sin cumplirse tal requisito, porque ello conlleva a la arbitrariedad y por ende a las vías de hecho. En consecuencia, debía declararse la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que llamó a responder en juicio a su cliente. 3.
El Tribunal a-quo al constatarse que el escrito de tutela cumplía con los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, admitió, para su trámite, la tutela interpuesta, requiriendo a la Fiscalía y al Juzgado para que explicaran lo pertinente. Para dar respuesta, el Fiscal Seccional 132, informó, que al pasar a formar parte del sistema acusatorio, todos sus registros fueron entregados a la Fiscalía 128, autoridad a la cual daba traslado de la comunicación. Seguidamente la Fiscalía en mención, indicó, que según los archivos, la Fiscalía 132 profirió acusación en junio de 2002 contra el actor por el delito de Receptación, actuación que pasó al Juzgado Penal del Circuito para la etapa del juicio. 4.
El Juzgado Penal del Circuito, señaló, que efectivamente, allí se adelantó la etapa del juicio del proceso seguido a PLUTARCO MARROQUÍN ÁLVAREZ y otros, habiéndose emitido fallo condenatorio en mayo de 2006, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. Que la designación del defensor de oficio se posibilitó ante la renuncia del contractual, entonces, el actor conocía perfectamente de la existencia del proceso, máxime que fue capturado en flagrancia, entonces, puede afirmarse que éste abandonó voluntariamente el trámite.
Además, que durante la etapa del juicio se le envió las comunicaciones pertinentes a la dirección que éste consignó en la diligencia de compromiso al salir en libertad provisional, sin embargo, las mismas fueron devueltas por dirección inexistente, de ahí que no hubiera sido posible su ubicación. En relación con la supuesta irregularidad aducida, en especial, por la designación de defensor de oficio, ella no existió, porque el profesional designado actuó conforme a su criterio, razón por la cual no le compete al juez calificar las calidades o cualidades del referido sujeto procesal, como tampoco lo puede hacer el hoy apoderado del actor.
En consecuencia, la solicitud de tutela era improcedente y así se le debía declarar, porque pretende revivir un proceso ya finalizado, caracterizado por el respeto a las garantías del procesado. 5. El Tribunal a-quo, dentro del término previsto en el artículo 86 de la Carta Política emitió el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó la tutela solicitada, al considerar que la actuación aunque si bien era cierto no se llevó con celeridad, en ella se respetaron los derechos fundamentales del procesado, quien estuvo representado por apoderado contractual hasta determinada etapa de la instrucción, pues al renunciar se designó de oficio ante el silencio del interesado.
Igualmente, que no era viable la nulidad por falta de defensa, porque a pesar de que la acusación no fue notificada tal cual lo afirma el hoy apoderado del interno, al haberse designado otro defensor en la etapa del juicio y actuar éste hasta la culminación de la instancia sin efectuar éste u otro sujeto procesal reparo alguno, se convalidó tal anomalía conforme los lineamientos expuestos por varios fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en especial, lo expuesto en julio de 2004 dentro del expediente 14.538 y 15.001. 6.
Al efectuarse la respectiva revisión del expediente, se pudo establecer que si bien el apoderado judicial en el escrito de tutela alude a que su poderdante se encuentra detenido, no precisa la fecha en que el mismo fue capturado, razón por la cual se procedió vía telefónica a confirmar dicha situación con el despacho que emitió el fallo, habiéndose obtenido respuesta en el sentido de que PLUTARCO MARROQUÍN ÁLVAREZ fue detenido en diciembre 9 de 2006 y dejado a disposición del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. DE LA IMPUGNACIÓN Al ser notificada del fallo adoptado, la apoderada judicial del interno PLUTARCO MARROQUÍN ÁLVAREZ, impugnó tal decisión pero no indicó los motivos para ello, lo cual no es óbice para que esta Sala se pronuncie porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación del recurso, máxime que el superior tiene competencia para abordar el estudio de la actuación en toda su magnitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.
La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que según lo informado por las autoridades accionadas, el mismo estuvo siempre asistido de defensor, en principio, por uno contractual y con posterioridad a la renuncia de éste, se designó uno de oficio, profesional que intervino en la audiencia pública presentando sus respectivos alegatos, entonces, sí se ejerció el derecho de de contradicción y defensa.
En consecuencia, la supuesta irregularidad aducida no tiene fundamento, máxime que la actuación se sujetó a las previsiones legales. De otra parte, el hecho de que el defensor no hubiese solicitado la práctica de pruebas o la declaratoria de nulidad tal cual lo manifiesta el actual apoderado judicial, no constituye causal para cuestionar la actuación desplegada por el apoderado de oficio, porque la forma como cada profesional orienta la estrategia defensiva es un asunto que compete exclusivamente a él y no pueden los funcionarios judiciales entrar a efectuar juicios sobre tal aspecto.
Además, debe tenerse en cuenta, que si no se logró presentar una buena defensa, en esta oportunidad ello obedeció a que el procesado de manera voluntaria a pesar de tener pleno conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra, se apartó del trámite, buscando así evadir la acción de la justicia, entonces, de verdad, que el togado estaba limitado para sacar avante un fallo absolutorio.
En este orden de ideas, debe manifestarse, que ante la desaparición voluntaria del implicado, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades judiciales que la de proseguir la actuación con la intervención de un defensor de oficio, puesto que no podía esperarse a que MARROQUÍN ÁLVAREZ compareciera cuando a bien lo tuviera, porque es al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas pertinentes para que las conductas punitivas no queden impunes, máxime en los casos en que la responsabilidad del infractor deviene clara e indubitable conforme a las pruebas allegadas de manera legal y oportuna.
Incluso, si el sujeto vinculado a la investigación está interesado en obtener una decisión favorable a sus intereses, debe intervenir activamente en la actuación en ejercicio del contradictorio con miras a aportar los elementos de juicio que le permitan al operador jurídico resolver si le impone o no sanción, función que no será posible si el implicado se aleja del trámite, como ocurrió en este evento.
Y como si fuera poco, encuentra la Sala que tampoco podría prosperar el amparo pretendido, porque si la vulneración de los derechos del interno se posibilitó con la emisión del fallo en mayo de 2006 y su captura en diciembre 9 del mismo año, debió acudirse en forma inmediata al mecanismos excepcional y subsidiario de la acción de tutela, tal cual lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional en sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006, pero no esperar a que transcurra un período de tiempo considerable para venir a cuestionar las decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, pues, se recuerda, que el objeto de la tutela es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales, de tal suerte que si la parte interesada omite acudir ante el juez constitucional una vez ocurrida la violación o amenaza del derecho, es indiscutible, que el paso del tiempo desnaturaliza el objeto de dicha acción. Así las cosas, la decisión recurrida será confirmada en su integridad, dado que no se presentó en el trámite surtido respecto del actor PLUTARCO MARROQUÍN ÁLVAREZ, violación de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 21 de marzo del corriente por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por el interno PLUTARCO MARROQUÍN ÁLVAREZ contra la Fiscalía Seccional N° 132 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc