CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30867 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Misael Chavarro Polanía contra el fallo del 4 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la tutela que adelanta contra los Juzgados Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la integridad física y de petición. Argumentó que presentó demanda laboral ordinaria de única instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el incremento por personas a cargo, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien falló en contra de sus pretensiones, toda vez que declaró la prescripción de lo que se demandaba, lo cual considera, resultaba “improcedente por tratarse de prestaciones periódicas”; una vez proferido el fallo de única instancia el Secretario del Juzgado le manifestó verbalmente a su apoderado “que la prescripción procedió sobre la reclamación administrativa que se realizó al I.S.S., porque esta se hizo en julio de 2005 Folio 15, para lo cual tenía 3 años para demandar y la demanda se presentó después de los tres años, sólo requiere que nuevamente solicite el incremento al I.S.S. y si este lo niega tiene nuevamente tres años para iniciar la demanda ordinaria”; presentó nuevamente reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, quien contestó el 11 de septiembre de 2009 de manera negativa; por segunda vez presentó demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Tercero Laboral de la ciudad de Pereira, quien mediante fallo del 24 de septiembre de 2010 declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada; señaló que José Yesid Salazar Castaño, Pablo Emilio Vergara Aguilar y Hugo Londoño Díaz se encontraban en situaciones idénticas a la suya, se les reconoció el derecho y se declaró la prescripción únicamente en lo que concierne al retroactivo, mas no frente al derecho (folios 1 a 6).
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se revoquen los fallos proferidos por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Armenia y Tercero Laboral del Circuito de Pereira. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó conocimiento de la presente acción el 21 de octubre de 2010, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en los procesos ordinarios para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 63 a75).
El Instituto de Seguros Sociales resaltó la fuerza vinculante de la cosa juzgada y señaló que el accionante pretende revivir etapas y situaciones que ya han sido discutidas previamente ante los estrados judiciales ”, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción (folios 51 a 52). Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente la acción de tutela; consideró que “como en el presente caso el demandante, no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y como la misma fue adversa a éste estando pendiente la resolución de la consulta ordenada en la misma, tenemos que el actor no hizo uso de los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance para manifestar su inconformidad, por lo que será necesario declarar improcedente la acción respecto de dicho juzgado”; más adelante señaló que “como en el presente caso, el fallo proferido por la señora Jueza Primera Laboral de esta ciudad, fue proferido el 20 de agosto de 2009, llamando la atención de la Sala, el tiempo transcurrido entre tal fecha y la de presentación de esta acción, toda vez que el accionante dejó transcurrir más de un año para interponer la misma, pues lo hizo hasta el 20 de octubre del presente año, se infiere que carece de gravedad la transgresión de los derechos invocados por el mismo” (folios 63 a 75).
El accionante impugnó la anterior decisión; reprodujo el escrito de tutela, y al referirse a la falta de interposición del recurso de apelación manifestó que “la verdad es que no existió ese momento en que mi abogado pudiera interponer el recurso de apelación por la sencilla razón que el fallo en esta demanda de INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO, es de ÚNICA INSTANCIA, como se puede evidenciar en las sentencias anteriormente mencionadas y en el mismo fallo del Juez de Pereira (Folio 13 numeral 3).
Siendo así, no procede la apelación porque no hay segunda instancia, así lo entendí de mi abogado” (folios 81 a 87). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante ha debido interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, como lo anotó el Tribunal, con la cual considera le vulnera sus derechos y no acudir a la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 20 de agosto de 2009, como también lo precisó el a quo, siendo una de las características de la tutela la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales, no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la queja se presentó a reparto el 20 de octubre de 2010, es decir, después de 1 año y 2 meses Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA VUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11