CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.867 EMIRO MARTÍNEZ BONOLIS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 30.867 EMIRO MARTÍNEZ BONOLIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado DANIEL POSSO CORCHO, apoderado especial de EMIRO MARTÍNEZ BONOLIS, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la acción promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional, ambos de Turbo, a su juicio vulnerados porque se le condenó en condición de persona ausente sin que contara con la debida asistencia de un defensor y sin que se valoraran debidamente las evidencias.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Por hechos ocurridos en San Juan de Urabá (Antioquia), durante la madrugada del 7 de junio de 1992, perdió la vida Wilmer Manuel Tordecilla Cerpa y resultó herido Hernando Manuel Cogollo. Los testigos señalaron como autor de las conductas a EMIRO MARTÍNEZ BONOLIS, de quien se dijo disparó sin motivación aparente contra estas personas, para luego huir del sitio y del municipio en donde residía. 2.
La Fiscalía Seccional de San Pedro de Urabá ordenó la apertura de investigación y dispuso la vinculación del imputado EMIRO MARTÍNEZ BONOLIS mediante diligencia de indagatoria. No obstante, ante la imposibilidad de hacerlo comparecer, el 13 de julio de 1993 hubo de declarársele persona ausente y designársele defensor de oficio. 3. Posteriormente, el 29 de julio de 1993, se resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible autor del delito de homicidio.
En contra de MARTÍNEZ BONOLIS se libró orden de captura. 4. Decretado el cierre de la investigación por auto del 7 de marzo de 1997, la Fiscalía Seccional de San Pedro de Urabá resolvió proferir resolución de acusación por homicidio y tentativa de homicidio contra EMIRO MARTÍNEZ BONOLIS, en proveído del 16 de abril del mismo año. 5. En firme el llamamiento a juicio, el conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo que, una vez agotó las fases previas, el 15 de noviembre de 2001 dictó sentencia condenatoria contra el acusado a quien impuso pena de 15 años de prisión; la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; le ordenó cancelar los perjuicios morales y materiales; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia no fue objeto del recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada. En la misma providencia se ordenó la reactivación de la orden de captura. 6. Se destaca, por ser relevante para la solución de la acción de tutela, que la pena de prisión impuesta a EMIRO MARTÍNEZ BONOLIS, la descuenta desde el 16 de junio de 2005, fecha en la cual fue capturado. 7.
Ahora aduce el actor que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque no se determinó a través de la necropsia que debió practicársele al occiso o, en su defecto, mediante exámenes de alcoholemia realizados al hermano del muerto y a su cuñado, el estado de embriaguez en que se encontraban y de ahí determinar que MARTÍNEZ BONOLIS estaba igualmente ebrio.
De esa forma, se hubiera podido establecer que se trató de un homicidio culposo. Igualmente critica la prueba y su valoración, respecto de lo que asegura haberse fundamentado las providencias en razonamientos pobres y sesgados. Refuta, en consecuencia, la prueba de cargo, para concluir que no era procedente darle trámite al proceso penal cuyas consecuencias pretende enervar por este medio.
Se duele de no haber contado con defensa técnica que representara sus intereses, porque la actuación de los abogados designados de oficio debió orientarse a lograr su absolución o la condena por homicidio culposo. En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad del proceso penal adelantado en su contra y se ordene la libertad inmediata de EMIRO MARTÍNEZ BONOLIS. 8.
La acción se le asignó por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que avocó conocimiento e integró en debida forma el contradictorio. 9. El Juez Colegiado falló el pasado 9 de marzo, denegando, por improcedente, la protección invocada, al precisar que la decisión judicial impugnada no constituye vía de hecho, porque no se advierte de qué forma las pruebas que echa de menos el actor hubiesen cambiado el sentido de la sentencia y no se sabe de qué forma hubieran debido actuar los defensores de oficio en orden a garantizar la protección de los intereses del sentenciado. 10.
La sentencia de tutela fue impugnada por el apoderado especial del actor, mediante escrito en el que censura la decisión del Tribunal A quo, reiterando que debieron practicarse algunas pruebas que considera trascendentales para demostrar que su representado actuó en estado de embriaguez; igualmente, que no hubo ninguna actuación por parte de los defensores.
Aspectos que vulneran los derechos fundamentales de EMIRO MARTÍNEZ BONOLIS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por considerar que en el proceso penal seguido contra EMIRO MARTÍNEZ BONOLIS, por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio se incurrió en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, el apoderado del demandante pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto la sentencia de condena, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a la acción de tutela.
La acción de tutela por definición Constitucional es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales, el amparo se torna más restrictivo, pues se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las vician.
La inconformidad verdadera del actor radica en el hecho de haber sido condenado como autor de los ilícitos referidos. Sostiene que dejaron de practicarse algunas pruebas que lo favorecían, empero omite informar de qué forma hubiese cambiado el sentido del fallo. Siendo así las cosas, no puede afirmarse que los funcionarios accionados hubieren incurrido en vías de hecho.
En síntesis, debe decirse que el hecho de que el resultado del proceso hubiere sido adverso a los intereses de su mandante, no faculta al peticionario para proclamar vías de hecho inexistentes en una actuación que se cumplió bajo las reglas del debido proceso, por funcionario competente y con garantías de sus derechos fundamentales. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda EMIRO MARTÍNEZ BONOLIS, es improcedente.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubieran conculcado los derechos al debido y defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” Además, se aprecia en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las dependencias judiciales demandadas, en la valoración de la prueba.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal sea constitutiva de una evidente acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
Por último, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia que pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, data del 15 de noviembre de 2002, habiendo quedado en firme, porque contra ella no se interpuso el recurso de apelación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 14