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T-30866 (17-05-07) Nulidad. Rechaza por actuación temeraria. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 30866 JOAN DAVID PATERNINA RAMOS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 30866 JOAN DAVID PATERNINA RAMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°074. Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano JOAN DAVID PATERNINA RAMOS, contra la decisión proferida el 29 de de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, mediante sentencia del 8 de agosto de 2005, entre otros, condenó a JOAN DAVID PATERNINA RAMOS a la pena principal de diez (10) años y diez (10) meses de prisión al ser hallado coautor responsable del delito de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

Inconforme con la decisión, el apoderado del procesado interpuso oportunamente el recurso de apelación, y el 12 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito se vió en la necesidad de declararlo desierto por falta de sustentación.

3. JOAN DAVID PATERNINA RAMOS acude al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque su procurador judicial en la audiencia preparatoria al comparar “ …folios por folios… ” el cuaderno de copias con el original pudo constatar que no coincidían, circunstancia que conllevó a que realizara “ …una inadecuada defensa… ”, además “ …mi apoderado técnico dejó vencer los términos… ” para debatir las irregularidades que se presentaron en la etapa instructiva y en el juicio, motivo por el cual solicita dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su contra por la autoridad judicial accionada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas. 2. Al dar respuesta, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, puso de presente la temeridad por parte del libelista porque “ …es la tercera vez que por los mismos hechos se presenta la acción, aunque una de ellas fue presentada por el entonces apoderado del accionante… ”.

Con el fin de darle soporte a su manifestación anexó copia de los fallos proferidos por la Sala Penal de esa Corporación. Además, solicitó se declare improcedente el recurso de amparo porque que dejó vencer la oportunidad procesal de sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. 3. La Fiscalía Primera Delegada accionada, se pronunció en similar sentido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, después de aclarar que no se estaba frente a un caso de temeridad porque la primera acción de tutela la interpuso el apoderado y las pretensiones tanto en esa como en la segunda son diferentes a las ahora reclamadas, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa impetrados por PATERNINA RAMOS porque los errores dice se presentaron en el proceso penal que cursó en su contra, debieron ser alegados en ese estadio procesal, además dejó pasar la oportunidad para sustentar el recurso de apelación. IMPUGNACIÓN: JOAN DAVID PATERNINA RAMOS, apeló la decisión e insiste en que el de tutela le proteja sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine no fueron acertadas las apreciaciones hechas por el a quo respecto a la temeridad puesta de presente por las autoridades judiciales accionadas al contestar la demanda, pues según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal de Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de julio 2005 -confirmada por esta Colegiatura el 5 de septiembre siguiente - y la del 27 de marzo de 2006, con el libelo presentado por JOAN DAVID PATERNINA RAMOS, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, promovió ante esta Corporación otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, sin que para nada afecte que el primer recurso de amparo haya sido incoado a través de su apoderado, máxime si se tiene en cuenta que en las tres demandas la pretensión es la misma, que se declare la nulidad del proceso que cursó contra el libelista, bien sea porque a su procurador judicial se le entregó un expediente incompleto o por el deficiente desempeño de éste al no sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, circunstancias que obligan a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. 8.

En ese orden de ideas, era necesario que el Tribunal a-quo diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 pues desde un comienzo fue advertido por las autoridades accionadas que el libelista ya había incoado otras acciones de tutela, lo que conllevaba a anular el trámite adelantado y, en cambio, rechazar la demanda, en lugar de denegar el amparo deprecado como erradamente se resolvió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado por la por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. 2. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela instaurada por JOAN DAVID PATERNINA RAMOS, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Y, 3. Prevenir al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 66 y ss. c Tribunal � Fls. 2 y ss. c. Corte � Fls. 74 y s.s. c. Tribunal PAGE 8