CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30865 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EFRAÍN GUERRERO BELTRÁN, contra el fallo de 2 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustentó su petición en que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., presentó demanda especial de fuero sindical en su contra, con el fin de obtener autorización para su despido; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga; que contestó la demanda, proponiendo la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical; que en la audiencia pública celebrada el 6 de octubre de 2010, la funcionaria judicial accionada declaró no probada dicha excepción con el argumento de “ que el trabajador aforado fue citado: “… de conformidad con las normas convencionales a rendir descargos el día 12 de marzo de 2010 diligenciamiento que luego de agotado produjo la decisión de la empleadora de finiquitar el contrato de trabajo con justa causa, determinación que se plasmó en escrito calendado a 16 de marzo de 2010…””.
Adujo que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue negado con fundamento en una “ posición jurisprudencial” de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 1º de agosto de 2006, en la que expresó que “…la Sala recoge su anterior posición para adecuarla al cabal entendimiento que fluye del análisis de las disposiciones procesales de este trámite especial, en el entendido que no es apelable ningún auto que se profiera en la audiencia celebrada en el proceso especial de fuero sindical, incluido desde luego el que niega la prosperidad de excepciones previas propuestas en la actuación, por no contemplarse tal recurso para esas providencias, en la normatividad especial que integralmente reglamenta el proceso de fuero sindical…”.
Reclamó del juez constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales, vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, “ al fundar una decisión sobre una prueba inexistente en el proceso y negar el recurso de apelación ”, y en consecuencia, revocar la providencia de fecha 6 de octubre de 2010. Así mismo solicitó que si la presente acción, era repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que la misma, se declarara impedida “ por cuanto la decisión que toma la señora Juez Cuarta Laboral del Circuito, se fundamenta en posición jurisprudencial que ha seguido la Sala Laboral (…), quien en reiteradas oportunidades ha negado el RECURSO DE APELACIÓN en los procesos ESPECIALES DE FUERO SINDICAL, como se puede verificar de la decisión tomada por la (…) juez (…), quien sigue ese criterio jurisprudencial…”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de octubre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, negó la declaración de impedimento solicitada por el accionante, para lo cual señaló que “la causa para sugerir la separación del conocimiento de la presente acción no se encuentra inmersa dentro de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,.. ” y en consecuencia, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Las partes convocadas guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA negó la acción de tutela al considerar que el interesado contaba con los recursos de reposición y de queja para hacer efectivos sus derechos, razón por la cual, este amparo, no puede ser utilizado como medio de defensa judicial que reemplace o sustituya los mecanismos dispuestos por la Ley.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos fueron las razones para impetrar esta acción: la equivocada valoración de la prueba para declarar impróspera la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical, y la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. Respecto de la primera, es ostensible la improcedencia de la acción, en cuanto es claro que la evaluación probatoria es un ejercicio que le corresponde llevar a cabo el Juez ordinario que conozca del pleito.
De este modo, resulta inapropiado para el juez constitucional, sustituir a los jueces naturales y convertirse en una instancia adicional. Por ello la discrepancia que motiva al actor, en este aspecto, no podía obviar las competencias que la propia Ley ha asignado para la resolución de éste tipo de eventos. En lo que atañe al rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de prescripción, ha de tenerse en cuenta que de manera clara el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala en su numeral 3º que es apelable el auto que decida sobre excepciones previas, luego existe mandato legal directo y específico para otorgar la segunda instancia a dichas providencias.
El Juzgado accionado se negó al estudio del caso para resolver el recurso y solo se limitó a apoyarse íntegra y literalmente en una providencia del Tribunal de Bucaramanga, que señaló como no apelables los autos que se profieran en la audiencia especial de fuero sindical, incluido el que resuelve excepciones previas, con el argumento de que la normatividad que lo regula no contempla ese recurso para tales providencias.
La posición del Juzgado del Juzgado resulta no plausible, porque inobservó que la norma procesal aludida prevé la posibilidad de apelar las decisiones sobre excepciones previas, sin condición a determinados trámites, y en obedecimiento al principio general de la doble instancia. Por manera que no puede interpretarse, que la ausencia de un capítulo especial para apelaciones, en el trámite de los procesos de fuero sindical, indique su prohibición, porque lo que debe hacer el Juzgador es acudir a la disposición procedimental general que ya se existe para todos los casos de resolución de excepciones previas, sin excepción. Si el legislador hubiera querido suprimir del ordenamiento adjetivo esa posibilidad impugnatoria para los procesos de fuero sindical, como lo estimó la decisión en que se apoyó el Juzgado, hubiera establecido la excepción a la orden general que contiene el artículo 65, señalando expresamente su improcedencia. No cabe duda entonces, que el Juzgado vulneró el debido proceso al accionante al privarlo de la posibilidad de que su decisión fuera revisada en segunda instancia como claramente se lo permite la Ley.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para acceder al amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional peticionado. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, declare sin efecto la decisión tomada respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre una excepción previa, en el proceso de fuero sindical en que es demandado el accionante y objeto de esta acción, y en su lugar, disponer la concesión de ese recurso para ante el inmediato superior.
TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12