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T-30865 (17-05-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1572 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.30865 JOSE LUIS MESA MEJIA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 30865 JOSE LUIS MESA MEJIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°074.

Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MESA MEJIA, en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 24 de enero de 1991, JOSE LUIS MESA MEJIA ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira como ayudante de servicios generales, actividad que desempeñó ininterrumpidamente hasta el 6 de enero de 2005, fecha en la cual le fue notificada la supresión del cargo conforme a las facultades otorgadas mediante el acuerdo No. 26 del 31 de diciembre de 2004 a la Junta Directiva de esa entidad, y a su vez se le informó que le asistía el derecho de optar entre recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporado dentro de los seis (6) meses siguientes -artículo 39 de la Ley 443 de 1998-. 2.

La Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante resoluciones Nos.00227 y 00755 del 17 de enero y 13 de mayo de 2005 reconoció y ordenó pagarle al libelista por concepto de indemnización la suma de $13.415.165.oo 3. Posteriormente, MESA MEJIA acudió al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales, y previo el reconocimiento de padre cabeza de familia ordenara a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de similar categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones a que haya lugar desde el momento de su desvinculación, pero el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad mediante sentencia del 5 de agosto del 2005, negó el recurso de amparo porque a través del trámite constitucional logró establecer que éste había recibido la respectiva indemnización por supresión del cargo, se encontraba laborando y no acreditó los presupuestos requeridos para ser calificado como padre cabeza de familia. 4.

Al resolver la impugnación interpuesta por el actor, el 25 de agosto de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó íntegramente la providencia apelada.

5. JOSE LUIS MESA DIAZ nuevamente acude al recurso de amparo para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso por estimar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas son constitutivas de una vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado accionado afirmó que él había recibido la suma “ …$34.453.879.oo… ” cuando no es cierto, y además porque desconocieron todos los documentos y argumentos que demostraban que era padre cabeza de familia, motivo por el cual solicita se ordene a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el 6 de enero de 2005 y al pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y de oficio vinculó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación estimó que el recurso de amparo era improcedente porque la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que este trámite constitucional es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en decisiones proferidas en procesos de esa misma naturaleza, porque no puede pretenderse que un juez reexamine en una extraña revalorización probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela IMPUGNACIÓN: JOSE LUIS MESA MEJIA apeló la decisión e insiste en que el juez de tutela le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que JOSE LUIS MESA MEJIA, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él en contra de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, del cual conoció inicialmente el Juzgado Primero Laboral del Circuito, fallo que al ser recurrido fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por JOSE LUIS MESA MEJIA es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

No sobra agregar que la lectura del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resulta útil para advertir que la autoridad judicial accionada explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y con las normas aplicables le permitían confirmar el fallo impugnado, además la falencia que pone de presente la accionante en este trámite constitucional en el sentido que el juez singular afirmó erradamente que él había recibido por indemnización la suma de “ …34.453.879.oo… ”, lapsus calami que fue corregido tácitamente por el ad quem cuando precisó que: “…como consta a los folios 26,265 y 266, al señor JOSE LUIS MESA MEJIA se le dio la opción consagrada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en el sentido de optar por una indemnización de $13.415.165.oo, o un empelo equivalente, escogiendo la suma de dinero. … Al no demostrar el actor la calidad de padre de familia, sin alternatividad económica, requisito indispensable según el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para no ser retirado del servicio, es claro que ningún derecho fundamental se le ha violado…”, circunstancias que sirven para afirmar que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 8 10