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T-30863 (30-04-07) Conflicto interpretativoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30863 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 62 Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EVENNY DE MARÍA MONTOYA HENAO, MARINA BERMUDES GRAJALES, FABIOLA ROMERO, MARIELA LLANOS, MARÍA ADIELA CASTAÑEDA, ADIELA SOSA, MARÍA IDALY RIOS, MARÍA ASCENSIÓN TABORDA, MYRIAN RENDÓNA AGUDELO, NELLY GIRALDO, GERMANÍA SALAZAR FLÓREZ, ERNESTINA MORALES LARGO, NUBIA DEL CARMÁN VÉLEZ, SILVIA INÉS LÓPEZ, LUCÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ESTHER JULIA COLORADO, GERMANÍA RESTREPO, por intermedio de apoderada judicial, en contra del fallo proferido el día 13 de marzo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Las accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la Empresa de Trilladoras de las Cooperativas de Caficultores de Caldas Ltda. –en adelante sólo TRILLACOOP LTDA- con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia se ordene el pago de las prestaciones sociales a las que consideraban tener derecho. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, a pesar de que la parte demandada sólo se hizo presente en la segunda audiencia de trámite, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2005, desfavorable a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada sería confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, sin efectuar –según la togada- estudio de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación que contra tal proveído planteó. 3.

Para su apoderada, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia carecen de suficiente análisis de los elementos que integran los medios probatorios y los aspectos procesales del mismo, así como tampoco se tuvieron en cuenta las argumentaciones oportunas sobre la materia, todo lo que confluye en la vulneración de los derechos fundamentales de sus prohijadas.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguna de las autoridades involucradas con la demanda de tutela, se pronunció sobre la misma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la apoderada de las accionantes, tras considerar que “…la providencia del ad quem y que hoy es objeto de tutela, se encuentra suficientemente motivada, tanto ésta como la de su inferior son razonables y ajustadas a derecho, toda vez que las mismas consultan el ordenamiento legal vigente, el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, situación que impide amparar el derecho invocado.

Una decisión contraria, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso.” Además agregó: “… se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial” LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de su inconformismo, la apoderada de las accionantes impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO No se vislumbra mayor dificultad en la decisión que la Sala debe proferir en el sub judice, en tanto, de las ampliamente explicadas causales genéricas de procedibilidad, una de ellas se muestra ausente en la demanda que concita hoy su interés; se trata de la que exige el planteamiento de un asunto de estricto contenido constitucional, alejado de las discusiones propias de las instancias, las cuales, como es lógico, deben resolverse dentro de los causes normales del proceso.

Lo anterior, por cuanto los planteamientos realizados por la parte demandante no desbordan el plano de la discusión normativa sobre “…el procedimiento legal establecido para imponer sanciones en caso de no comparecencia a la audiencia de conciliación obligatoria de tramite laborar (Sic)”(F. 5), así como otros temas que según su apoderada, desconocieron que toda providencia debe fundamentarse en una “… sensata valoración de las pruebas y acontecimientos en las etapas del proceso”(F. 6), aspectos que, se reitera, como están expuestos, no pueden ser objeto de definición por el juez constitucional si no por el ordinario que conoció el proceso en concreto.

Las providencias que ahora se acusan de arbitrarias y caprichosas, lo que en verdad reflejan es el criterio autónomo e independiente de las autoridades judiciales –artículo 228 de la Constitución Política-, mismo que a pesar de no ser compartido por la parte demandante, no por ello pierde su valor, pues como lo ha dicho esta Sala de manera por más insistente y coherente: “… los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad. ” –Negrillas y subrayas fuera del original-.

Por lo anterior se confirmará el fallo de primer grado, como pasa a declararse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. 1 11