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T-30863 (18-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30863 Acta No. 004 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante en este asunto, representada por el señor CARLOS OSPINA SALAMANCA, en contra del fallo de tutela de fecha 10 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE esta misma urbe, al interior del proceso ordinario laboral por el adelantado en contra de la Clínica Odontológica Nelco Ltda.

ANTECEDENTES Señaló el actor, que al interior del proceso ordinario laboral antes indicado se desconocieron sus derechos y garantías constitucionales, como quiera que habiéndose programado para el día 29 de septiembre de la pasada anualidad, diligencia de interrogatorio al representante legal de la parte demandada, su apoderado no pudo comparecer a la misma, debido a una situación de fuerza mayor que le impidió justificar previamente su inasistencia a ese rito, por lo que el despacho cognoscente, al interior de esa misma diligencia, declaró cerrado el debate probatorio y señaló fecha para fallo.

Informó, además, que contra tal determinación, al tiempo que allegó la excusa correspondiente, interpuso recursos de reposición y apelación, en subsidio, pero que fue despachado negativamente el primero y negada la concesión del residual, mediante auto del 14 de octubre de 2010. Con fundamento en lo indicado, reclamó el resguardo de sus derechos afectados y que para su efectividad se dejen sin valor y efectos las decisiones antes mencionadas, ordenado la reapertura del debate probatorio y la recepción del citado interrogatorio de parte al que se ha hecho alusión. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de octubre de 2010 (fl. 7) la Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la autoridad judicial accionada, luego de hacer una sinopsis de la actuación surtida en ese asunto, sostuvo que la misma no evidencia vía de hecho, ni comporta transgresión de los derechos del actor, resultando, contrario a tal afirmación, proferidas las decisiones que se le censuran con apego a la legalidad.

Con sentencia del 10 de noviembre de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir que la situación que se predica como lesiva de las garantías de la parte aquí demandante es la resultante de la inasistencia del actor a la diligencia previamente señalada, la cual –agregó- no requería su presencia obligatoriamente.

Contra el citado fallo la parte accionante presentó impugnación (fl. 31del cuaderno principal), sin que expusiera las razones puntuales de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, se advierte, del análisis de las constancias allegadas a los autos, que si bien se decretó el cierre probatorio en el proceso génesis de esta accionamiento, tal determinación no es caprichosa ni antojadiza, ni encuadra en ninguna de las situaciones defectivas denotativas de vía de hecho judicial.

En efecto, habiéndose programado diligencia de interrogatorio de parte en ese asunto para el día 29 de septiembre de 2010, misma que debía absolver el representante legal de la allí demandada, no hizo presencia en el recinto judicial la parte que hoy incoa esta tutela, por lo que, no habiendo más pruebas que recaudar, procedió la judicatura cognoscente a proveer en los términos que hoy se le censuran.

Viene acreditado, asimismo, que contra tal determinación, procedió la parte demandante a exponer su desacuerdo por vía de impugnación, formulando recursos de reposición y apelación, siendo resuelto negativamente el primero y no concedido el segundo. Denota lo expuesto, entonces, en primer lugar, que la decisión de declarar cerrado el debate probatorio resulta de la no comparecencia justificada de quien era interesado en el recaudo de tal probanza; y, segundo, que contra lo resuelto el hoy actor, empleó las herramientas defensivas previstas a su favor por el legislador, solo que con resultas adversas sus intereses, sin que ese solo hecho de pábulo a la viabilidad de la dispensa reclamada, pues, como es sabido, no es la tutela una instancia adicional a las consagradas por ley, ni medio para obtener pronunciamientos diversos a los emanados de los estrados competentes.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, imperioso resulta proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11