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T-30862 (07-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 30.862 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 30.862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 68 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el interno OSCAR ÁLVARO FIGUEROA DUARTE, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al inadmitir la acción de revisión impetrada.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en fallo de septiembre 1° de 2005 profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de injuria, imponiéndole una pena de doce (12) meses de prisión, entre otras, sin que hubiese apelado dicha determinación. Que a través de apoderado judicial en agosto de 2006 promovió acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que en agosto 31 inadmitió la acción intentada, argumentando, que con ella se pretendía revivir debates probatorios ya finiquitados, máxime que los testimonios si fueron decretados mas no evacuados por renuencia de los declarantes, incluso, que las declaraciones extrajuicio allegadas como sustento de la demanda de revisión, carecían de novedad, puesto que no reunían los presupuestos del numeral 3° del artículo 220 del C. de P. Penal. 2.

Agregó el accionante, que tal proveído constituía una vía de hecho, porque el Tribunal no tuvo en cuenta, que las pruebas incorporadas con la demanda de revisión, sí cumplían los requisitos a que hizo alusión la corporación cuestionada, puesto que ni la Fiscalía ni el Juzgado y menos el Ministerio Público, insistió en la práctica de tales pruebas en la instrucción. En consecuencia, la tutela debía concederse y dejarse sin efecto el interlocutorio mediante el cual se inadmitió la acción de revisión. 3.

Al constatarse que la solicitud reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió, para su trámite, razón por la cual se solicitó a la Sala accionada que rindiera el informe respectivo. Para dar respuesta el Tribunal Superior, a través del Magistrado a quien correspondió sustanciar el auto a que alude el actor, manifestó, que efectivamente, esa corporación conoció de la acción de revisión promovida por el apoderado judicial del sentenciado FIGUEROA DUARTE, la que se inadmitió conforme los argumentos que se plasmaron en el texto del proveído, entonces, no se había incurrido en vías de hecho, advirtiendo, que aportaba copia de la correspondiente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor pretende por medio de esta acción cuestionar la decisión emitida por el Tribunal, al inadmitir la acción de revisión promovida en contra de la sentencia condenatoria que lo afectó. En consecuencia, demanda de esta instancia y por medio de este trámite breve y sumario, que se le conceda la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la tutela por cuanto se cuestiona una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación de quien esta Sala de Casación es superior funcional, entonces, se cumplen las exigencias del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En el presente caso, la acción de tutela se tramitó contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al cuestionarse por parte del accionante la providencia mediante la cual se inadmitió la acción de revisión intentada respecto de la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en contra del actor por el delito de Injuria, manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto, porque, en su sentir, las pruebas aportadas con la acción de revisión sí constituían hechos nuevos, sin embargo, el Tribunal no lo consideró así y le negó la posibilidad de que el fallo fuera revisado, razón por la cual estimaba vulnerado el derecho al debido proceso.

Encuentra la Sala, que el actor, a través de este mecanismo de reclamación, pretende extender la instancia natural, al ámbito excepcionalísimo de carácter constitucional propio de la acción de tutela, pues se infiere que la acción tiene como único propósito desconocer la providencia judicial proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cundinamarca y mediante la cual se inadmitió la acción de revisión propuesta y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Siendo ello así, se hace necesario clarificar al demandante que la acción de tutela no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas y menos para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios con base en el ordenamiento jurídico.

Admitir que mediante una tutela se revise una decisión judicial que fue expedida por autoridad competente con la observancia de las reglas propias de cada juicio, es tanto como desconocer la autonomía de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

En principio, entonces, la interpretación legítima del funcionario (Juez- Fiscal) al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado, porque según la documentación enviada, en el interlocutorio emitido el 31 de agosto de 2006, la corporación cuestionada consignó las razones de hecho y de derecho por las cuales se inadmitia la acción de revisión instaurada, en especial, porque la prueba que se allegó no reunía los requisitos de que trata el numeral 3° del artículo 220 del C. de P. Penal, puesto que lo pretendido era revivir el debate probatorio ya finiquitado.

Además, porque el testimonio que ahora se pretendía hacer valer, fue decretado en su oportunidad, pero no se llevó a cabo por inasistencia del declarante. En consecuencia, la aducida vía de hecho se desvirtúa por completo. En estas condiciones, no queda alternativa diferente que la de declarar la improcedencia de la tutela solicitada y en consecuencia negar la misma por cuanto en la tramitación de la acción de revisión propuesta, se cumplió con todas garantías a que alude el ordenamiento sustantivo y procesal, tal cual se advierte de la documentación allegada.

Más aún, debe recordarse, que el constituyente de 1991 no consagró el mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela como un medio alternativo o paralelo a los demás medios de defensa judicial o instancia adicional para conseguir lo que no se logró ante los jueces ordinarios. Finalmente, ha de manifestarse, que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Además, porque es dentro del proceso mismo donde los sujetos procesales pueden y deben ventilar todas aquellas situaciones que representan desconocimiento de las garantías fundamentales, puesto que ello es posible en tutela en forma excepcional, siempre y cuando se haya incurrido en vías de hecho, situación que se reitera, no es la del peticionario.

Así las cosas, la Sala denegará el amparo impetrado por ser improcedente, porque, se repite, se pretende con este mecanismo excepcional desconocer las decisiones judiciales emitidas por el juez ordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: NEGAR por improcedente la solicitud de tutela impetrada por OSCAR ÁLVARO FIGUEROA DUARTE en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91. Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7