República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30857 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la EMPRESA CARLOS SARMIENTO L. Y CIA INGENIO SAN CARLOS S.A. contra el fallo de 8 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la providencia dictada en el trámite de la tutela que OLMEDO HERNÁN SÁNCHEZ MILLÁN le promovió al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, y a la empresa arriba citada.
ANTECEDENTES Olmedo Hernán Sánchez Millán promovió queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de las personas de la tercera edad.
Como sustento de lo pedido adujo que laboró para la sociedad Carlos Sarmientos L y Cia Ingenio San Carlos S.A., desde el 10 de enero de 1978 hasta el 17 de abril de 2009, en el cargo de soldador; que tras múltiples presiones, de toda índole, suscribió acta de conciliación; que la empresa, en el citado acuerdo, fraccionó el pago de sus prestaciones sociales en 34 cuotas, haciéndole creer que se trataría de una supuesta pensión, hasta tanto le fuera reconocida la del ISS.
Realizó un recuento de la situación laboral del Ingenio, y como se concretó el desmonte de las prerrogativas de la mayoría de sus trabajadores, así como el despido de quienes por más de 20 años le prestaron sus servicios, bajo ofrecimientos que no correspondieron a la realidad. Explicó que al darse cuenta que la conciliación no satisfacía sus requerimientos, ni las promesas que le realizó la empresa, decidió promover demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara nula el acta y, en consecuencia que se ordenara el reintegro a su cargo o a uno de superior categoría. Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá y al contestar la demanda el Ingenio, a través de su apoderado, propuso la excepción de cosa juzgada e informó al despacho que continuaría consignado a sus ordenes las sumas pactadas en el acta de conciliación, pero que estas no podían ser entregadas al actor, en consideración a que se discutía la validez de aquella.
Relató haber pedido al despacho la entrega de los títulos, con el argumento de que se encontraba vigente el acuerdo, que si sus pretensiones eventualmente prosperaban la empresa contaba con la posibilidad de deducir lo pagado y que de lo contrario, en todo caso la conciliación seguiría vigente. Afirmó que cuenta 58 años de edad, que no tiene posibilidades de acceder a un empleo en razón de ello y que su vida laboral trascurrió en el Ingenio.
Por lo anterior solicitó: “revocar la decisión de la suspensión del pago de la PENSIÓN reconocida de conformidad con el acta de conciliación N° 106 de 17 de abril de 2009 y en su efecto en un término de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento de la notificación de la providencia se reanude el pago. Esta misma orden será dada para el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, para que proceda a la entrega de los valores depositados por el INGENIO SAN CARLOS como medida cautelar (…) que se exhorte a la empresa (…) para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas que lesiones los derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos el de la retención de sumas o mesadas que correspondan a pensiones u cuotas o prestaciones sociales que se paguen en forma diferida y que configure el único ingreso del trabajador; que se exhorte a la empresa (…) para que cese toda actividad de acoso sobre mi persona tendiente a obligarme con sus actos al desistimiento de la demanda laboral (…) que ante la contundencia de los hechos y pruebas aportadas con esta acción y evitar que las partes se causen daños, solicito se tome una decisión relevante, la de ordenar a la sociedad (…) a que me reintegre en mi labor y de esta forma podré retirar la demanda”.
TRÁMITE IMPARTIDO El 22 de octubre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 75 y 76). Dentro del término de traslado el Juzgado accionado manifestó que su decisión de no entregar los títulos judiciales pedidos, obedeció a la solicitud expresa que, en ese sentido, hiciera la demandada, hasta tanto no se resolviera el conflicto jurídico.
Así mismo, el Ingenio San Carlos S.A., a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad del amparo. Sostuvo que la queja constitucional era temeraria y de mala fe, por cuanto el demandante no podía pretender, de un lado la nulidad del acta de conciliación y, de otro, el pago de las sumas que allí se había establecido, fundamentalmente porque se encontraba en curso un proceso ordinario que buscaba dirimir tal controversia.
Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo de manera transitoria. Fundó su decisión en la necesidad de proteger el mínimo vital del actor, puesto que no había discusión legal sobre la existencia de su derecho, que por tal razón la orden de no pago de la demandada iba en contravía de los efectos del acta de conciliación que suscribiera; que el trabajador se encontraba en condición de vulnerabilidad y que, con su actuar, el ingenio, tácitamente, le estaba impidiendo acceder a la administración de justicia, puesto que sin las cuotas convenidas, no le era posible subvenir sus necesidades mínimas y, en consecuencia, ordenó la entrega de los títulos y la continuidad en el pago.
La Empresa Carlos Sarmiento L. y Cia, Ingenio San Carlos S.A., impugnó la decisión. Sostuvo que quien decidió incumplir con lo pactado en el acta de conciliación fue el accionante, el cual, pese a existir cosa juzgada, optó por desconocer lo allí establecido y promover demanda ordinaria laboral; que no es posible, desde ninguna óptica, que una persona demande la validez de un pago y a la vez pretenda exigirlo; que el accionante no es una persona de la tercera edad, ni se encuentra acreditado algún perjuicio irremediable, en consecuencia pidió la revocatoria de la decisión del Tribunal.
SE CONSIDERA Frente al caso concreto, esta Sala debe realizar unas precisiones, en orden a dilucidar si, en efecto, existió quebrantamiento del actor o si, por el contrario, asiste razón a la empresa impugnante respecto de sus argumentos. No es punto de discusión que las partes accedieron a suscribir acta de conciliación, en la que pactaron el pago de una suma de dinero, en 34 cuotas; no obstante el punto de debate resulta ser la demanda ordinaria laboral que Sánchez Millán interpusiera con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de aquella y el consecuente reintegro al cargo que ocupaba, que conllevó a la determinación de la demandada de suspender la entrega de los dineros al actor y consignarlos, a ordenes del juzgado, para que este dispusiera lo pertinente, una vez que se dictara la correspondiente sentencia. Lo anterior revela entonces que la discusión que se presenta no tiene el carácter de constitucional, puesto que está restringida a un debate meramente legal, que le corresponde dilucidarlo al juez competente quien, en todo caso, decidirá a quien le asiste la razón, sin que el juez constitucional pueda, como lo hiciera el Tribunal, zanjar la diferencia, puesto que si lo que discute el actor es la validez del acta de conciliación debe asumir las consecuencias en ese sentido.
Además, no se observa en el plenario la existencia de un perjuicio irremediable, y las afirmaciones del actor, en el escrito de tutela, no tienen la virtualidad de configurar el quebrantamiento alegado. En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. -.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR la tutela por las razones consignadas en la presente providencia. TERCERO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12