Micelio
T-30855 (04-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.30.855 ALFONSO PERDOMO SÁNCHEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.30.855 ALFONSO PERDOMO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66 Bogotá D. C., cuatro de mayo de dos mil siete.

V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALFONSO PERDOMO SÁNCHEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, una y otro de Neiva, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, al estimar que debió absolvérsele por el delito de fraude procesal. En consideración a que la resolución de acusación fue proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Neiva y el actor asegura haber sido víctima de un error inducido por CARLOS SANTAMARÍA a efecto de incurrir en el fraude procesal, se ordenó su vinculación por pasiva.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al proceso, ha podido establecerse que el 26 de febrero de 1999, ALFONSO PERDOMO SÁNCHEZ denunció ante el Departamento de Policía Huila haber sido víctima del hurto del automotor marca Toyota de placas GGP 588, cuando transitaba por la carrera 7ª con calle 2ª en la ciudad de Neiva. 2.

El vehículo fue hallado el 3 de noviembre de 2000 y dejado a disposición de la Fiscalía 17 Seccional de de Neiva. 3. Sin reparar en que la aseguradora Colseguros había indemnizado por el siniestro en razón de la póliza que amparaba el automóvil, y que en razón de ello había cedido el dominio de la camioneta a favor de la compañía, ALFONSO PERDOMO SÁNCHEZ solicitó del ente investigador la devolución del referido bien aduciendo ser el propietario, a lo cual se accedió ordenándose la entrega el día 8 de los mismos mes y año. Luego, el actor solicitó de los organismos de tránsito matricular nuevamente el automotor a nombre de una mujer, utilizando documentación espuria. 4.

Por esos hechos fue denunciado PERDOMO SÁNCHEZ y en su contra se inició una investigación penal que culminó con resolución de acusación proferida el 4 de junio de 2002, por los delitos de falsa denuncia, fraude procesal, falsedad material de particular en documento público y estafa. 5. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva que, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia el 1º de abril de 2004 condenando a ALFONSO PERDOMO SÁNCHEZ a 12 meses de prisión, como autor penalmente responsable de fraude procesal; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; se abstuvo de imponerle el pago de perjuicios; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, lo absolvió por las conductas punibles de falsa denuncia, falsedad material de particular en documento público y estafa. 6.

La sentencia fue objeto del recurso de apelación que interpuso el defensor del sentenciado. Le correspondió desatar el recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, por fallo del 20 de febrero de 2007, resolvió confirmar la decisión. 7. Contra la sentencia de segundo grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la decisión quedó ejecutoriada el pasado 10 de abril. 8.

Ahora el actor considera que erradamente se le condenó como autor de fraude procesal, cuando lo cierto es que fue víctima de un sujeto llamado Carlos Santamaría que le aseguró tener vínculos con Colseguros. Explica que si fue absuelto por los demás delitos que se le imputaron, debió exonerársele por el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia. Para sustentar su aserto, critica en general la prueba de cargo aducida y concluye que la sentencia de segundo grado constituye una vía de hecho, porque no se ocupó de analizar a fondo los argumentos del defensor.

Asegura que no actuó con dolo, porque su intención nunca fue la de inducir en error al funcionario judicial para que le devolviera el automotor. 9. Con fundamento en esas premisas, solicita del Juez Constitucional que evalúe nuevamente la prueba allegada al plenario, para que se corrijan los errores en que incurrieron los funcionarios judiciales demandados, se determine su inocencia y por este medio se dicte sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las sentencias condenatorias dictadas en primera y segunda instancias dentro del proceso que se adelantó contra ALFONSO PERDOMO SÁNCHEZ, como autor de fraude procesal, en relación con las que predica indebida aplicación de la Ley en razón de que debió declararse su inocencia; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda ALFONSO PERDOMO SÁNCHEZ, es improcedente.

En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del accionante, no obstante dejó precluir la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, estando legitimado por el ordenamiento procesal penal para el efecto, directamente o por intermedio de apoderado especial.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal. Así lo explicó la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las providencias judiciales, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer ALFONSO PERDOMO SÁNCHEZ en su condición de procesado, a fin de que se corrigieran los supuestos yerros que ahora viene a señalar.

La improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en haber dejado precluir la oportunidad para proponer otros medios de defensa judicial, dentro del propio trámite procesal. Pues, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador.

Es evidente en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las autoridades judiciales accionadas, en la valoración de la prueba. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.

Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.

Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; porque no puede asegurarse que la pena de prisión impuesta a ALFONSO PERDOMO SÁNCHEZ en virtud de la condena deducida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Neiva, constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ALFONSO PERDOMO SÁNCHEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � Sentencia T – 226 de 2005 PAGE 13