Micelio
T-30854 (18-05-07) RC-T Policía Salud patrulleroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 30.854 JHON FERNANDO SÁNCHEZ AVENDAÑO TUTELA Impugnación 30.854 JHON FERNANDO SÁNCHEZ AVENDAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.076 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Jhon Fernando Sánchez Avendaño contra el fallo proferido el 15 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó la tutela presentada contra la Policía Nacional, el Director de Sanidad y el Director del Hospital Central.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional hasta el 19 de febrero de 2007, fecha en la cual fue licenciado por tiempo cumplido. Según afirma, durante su permanencia en la institución empezó a sentir dolores en las articulaciones y se le dictaminó escoliosis, pero no le dieron tratamiento.

Cuando laboró en el municipio de Tununguá (Boyacá) su salud siguió deteriorándose, por lo que fue remitido a varios médicos que le ordenaron terapias. Luego fue remitido a Bogotá, donde le prescribieron un procedimiento con infiltraciones y le hallaron quistes de amplitud en el espacio articular coxofemoral de la cadera derecha. A pesar de sus afecciones, al licenciarse le manifestaron que tenía 30 días para realizarse los exámenes de rigor y en el Hospital de la Policía le indicaron que el servicio de salud lo cubría hasta el 10 de marzo de 2007.

Actualmente sufre de dolores fuertes, requiere cuidado especial por término indefinido, el cual no puede costear por su alto costo. Solicita el amparo de su derecho a la vida digna, en conexidad con los de la salud, la seguridad social y la integridad física, y, en consecuencia, se le ordene a la Policía Nacional mantenerlo dentro del subsistema de salud y efectuarle el tratamiento que requiere por el tiempo que sea necesario hasta lograr su recuperación. 2.

La respuesta de los demandados 2.1. El Director de Sanidad comunicó que el actor culminó el tiempo de servicio militar el 19 de febrero de 2007 y durante la prestación del mismo consultó por la patología de Pseudocoxalgia, la cual no se produjo con ocasión del servicio. Adujo que se le ha prestado toda la atención médica que se extiende hasta el 19 de marzo de 2007, pues luego de su desvinculación cuenta con un periodo extendido de 4 semanas, vencido el cual no es viable seguir con el servicio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA A juicio del Tribunal, el solicitante no probó que la institución policial le hubiese negado la prestación de los servicios de salud mientras estuvo prestando el servicio militar, y no puede pretender que se le siga atendiendo aun a pesar de su desvinculación, debido a que su afección no se produjo con ocasión del servicio.

Afirmó que el accionante no señaló cuál es el fundamento constitucional o legal de su pretensión y la Sala no lo observa. Además, si está de por medio su incapacidad económica para costear el régimen contributivo, puede acceder al subsidiado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado expresó que las actividades desplegadas por el titular de los derechos en la Policía fueron causantes directos de su enfermedad, pues él ingresó sin ninguna limitación física.

El dictamen emitido por la Dirección de Sanidad se limitó a señalar que padece Pseudocoxalgia, la cual no se produjo con ocasión del servicio, pero no se hizo mención a sus causas ni a la desviación del disco de la columna a raíz de un golpe que sufrió en la institución. PRUEBAS DECRETADAS EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 3 de mayo del año en curso la Sala ordenó oficiar a los directores de Sanidad y del Hospital Central de la Policía Nacional con el fin de que remitieran los exámenes de ingreso y egreso practicados al actor, e informaran si durante su permanencia en la institución fue tratado médicamente de su afección. Así mismo, se solicitó al peticionario información relativa a su actual situación familiar, económica y de salud. 1.

La Directora del Hospital manifestó que revisada la historia clínica del actor, se encuentra que fue atendido debido a dolor lumbar irradiado a región inguinal bilateral cara posterior y lateral de muslos y talones el 27 de abril, el 2 de mayo y el 4 de mayo de 2006, fecha ésta donde consta “Paciente con coxalgia inespecífica de etiología que no es clara, se considera necesario descartar patología neurológica, enfermedad del colágeno como Polimiositis y descartar enfermedad articular.

Se solicitó Neuroconducción de miembros inferiores, eritrosedimentación, hemograma, factor reumatoide, proteína c reactiva”. Aportó los exámenes de ingreso y de licenciamiento. En el primero, figura apto para el servicio, sin anotación adicional, y en el segundo, aparece la nota: Ant. de Artritis Reumatoidea en estudio. 2. El actor remitió declaración juramentada rendida ante notario, según la cual se encuentra desempleado, no recibe ingresos, vive con sus padres, de quienes depende económicamente, no está afiliado al Sistema General de Salud y en la actualidad no está recibiendo tratamiento alguno para su enfermedad.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Corte debe resolver si el actor, por el hecho de haber prestado el servicio militar en la Policía Nacional, tiene derecho a que esa institución le preste el servicio de salud por las afecciones que padece, aun a pesar de haber sido licenciado por tiempo cumplido. 2. Los deberes en materia de salud para quienes prestan el servicio militar obligatorio Según lo previsto en la Ley 48 de 1993, el Estado tiene la obligación de que los varones reclutados con el fin de que presten el servicio militar cuenten con la atención necesaria para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento.

Así las cosas, la regla general es que la atención médica debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. Por consiguiente, tal obligación cesa una vez se produce el desacuartelamiento o licenciamiento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, reiterada por esta Corporación, ha sido clara en afirmar que esa regla admite una excepción, cuando se demuestra que las afecciones padecidas son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, y que, de no ser atendidas oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante.

En esos casos, no hay duda que el afectado tiene derecho a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente, mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera. La entidad no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.

Así pues, es evidente que quienes hayan prestado el servicio, tienen derecho a recibir atención médica respecto de las afecciones que sufran en cumplimiento de su deber aunque ya no se encuentren vinculados a la institución. Para esos efectos reviste gran importancia el examen de ingreso, puesto que si allí no aparece registrada alguna enfermedad o lesión del aspirante, es inadmisible que luego frente al advenimiento de una afección, la institución se niegue a brindar el tratamiento necesario para su recuperación, bajo el argumento de que ya no se encuentra vinculado.

Respecto a este punto, la Corte Constitucional ha señalado: - En primer lugar, y respecto de la verificación de las condiciones físicas y psicológicas para la prestación del servicio militar obligatorio, en razón a las exigencias propias del servicio militar, las personas que van a ser reclutadas deben ser sometidas a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, por lo que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año -mediante el cual se reglamentó la citada ley- establecen la importancia de efectuar un cuidadoso y detallado examen médico a fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los exámenes de actitud sicofísica y, en especial el primero de ellos, deben ser realizados dentro de unos parámetros técnicos y científicos que permitan detectar dolencias preexistentes que puedan verse agravadas hasta el punto de poner en peligro la integridad personal, la salud o la vida de los ciudadanos que deben prestar el servicio militar obligatorio.

En ese orden de ideas, es innegable que los exámenes médicos que establece la ley para determinar la incorporación de una persona como soldado o auxiliar de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional tiene una doble finalidad; (i) proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser incorporados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud y (ii) asegurar que quienes sean reclutados puedan cumplir cabalmente sus funciones dentro de la institución. (…) - Una vez seleccionados e incorporados los jóvenes que han sido declarados aptos para la prestación del servicio militar obligatorio, se materializa entonces la obligación del Estado de asegurar los servicios médicos que requieran estos ciudadanos, de acuerdo al régimen legal establecido para el efecto.

Dicho régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en materia de salud, se rige y encuadra dentro de un marco normativo de tipo legal y reglamentario que define el conjunto de derechos y de obligaciones específicas de cada una de las partes de la relación jurídica. Sin embargo, este régimen normativo no puede entenderse de manera aislada, sino que su interpretación debe corresponder a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Carta Política.

De lo anterior surge que el primer examen médico que se realiza, debe ser completo y suficiente, a efecto de establecer que quienes sean declarados aptos se encuentren disfrutando plenamente de sus capacidades físicas y psíquicas para la prestación del servicio. 3. El caso concreto En el expediente no consta que el actor haya sido retirado de la Policía por causa de la afección que lo aqueja, pero sí se evidencia que ingresó apto para el servicio y que en el examen correspondiente no se registró que presentara esa dolencia, lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas.

Sin embargo, en el examen de licenciamiento sí figura el padecimiento del accionante, con consigna que presenta antecedentes de artritis reumatoidea en estudio. Además, en la historia clínica aparece que fue tratado en algunas oportunidades por las instituciones de sanidad. Es palmario, entonces, el deber de la entidad policial de prestar la atención médica que demande el actor, hasta tanto se logre su recuperación y no se demuestre que ha sido vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado.

Téngase en cuenta que, según lo informó a esta Sala, aquél no recibe ingreso alguno, no cuenta con los servicios de salud por parte de otra entidad y requiere la atención médica debido a los dolores que soporta. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá la protección del derecho a la salud, en conexidad con el de la vida en condiciones dignas de Jhon Fernando Sánchez Avendaño. Se ordenará a los demandados que, en el término de 48 horas, reanuden la prestación de todos servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos pertinentes que requiera el accionante hasta tanto no obtenga mejoría, pero, en todo caso, mientras éste se vincula al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado.

Con tal fin, se requerirá al demandante para que, dentro del término máximo de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la tutela del derecho a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas, de Jhon Fernando Sánchez Avendaño. Segundo. Ordenar a la Policía Nacional, a través del Director de Sanidad y del Director del Hospital Central de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reanude la prestación de todos servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos pertinentes que requiera el accionante hasta tanto no obtenga mejoría, pero, en todo caso, mientras éste se vincula al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado.

Tercero. Requerir a la accionante para que, dentro del término máximo de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones a que haya lugar para afiliarse al Sistema de Seguridad Social de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado. Cuarto. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias T-824 del 4 de octubre de 2002 y T-379 del 12 de abril de 2005 de la Corte Constitucional, y del 18 de julio de 2006 (radicado 26.423) y 22 de febrero de 2007 (radicado 29.638) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Sentencias T-376 del 15 de agosto de 1997 y T-393 del 27 de mayo de 1999. � Véase sentencia T-824 de 2002, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Cfr. Sentencia T-411 del 22 de mayo de 2006.

PAGE 8