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T-30853 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 749 de 1955Ley 2 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30853 Acta No. 69 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que José Italo Mahecha promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “FONCEP”.

I.

ANTECEDENTES El señor José Italo Mahecha instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a no ser objeto de discriminación, trabajo, mínimo vital, seguridad social, petición y debido proceso”, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “FONCEP”.

Pretende, específicamente, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional expedir con destino al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “FONCEP”, una “certificación sobre el tiempo de servicio militar cumplido desde el 10 de enero de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1971, con la observación de que, para efectos pensionales, dicho tiempo debe tomarse como tiempo doble” y, adicionalmente, que se ordene a éste último, dejar sin efectos las Resoluciones No. 2085 del 3 de agosto de 2010 y 2261 del 31 de agosto de 2010, para que, en su lugar, “proceda a examinar mi petición de reconocimiento de pensión teniendo en cuenta que el tiempo de servicio militar tiene el carácter de tiempo doble”.

En sustento de su petición señaló que el pasado 17 de agosto elevó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le expidiera “certificación de tiempo de servicio militar, con la aclaración de que se trata de tiempo doble”, toda vez que durante el tiempo que prestó el servicio militar, ocurrieron alteraciones de orden público y fue declarado el “estado de sitio”.

Adujo que el derecho al “tiempo doble de servicio” se encuentra regulado en el Decreto 749 de 1955 y tiene precedentes en la Ley 2 de 1945 y los Decretos 1025 de 1942 y 501 de 1955 y, por último, que en tratándose de “una cuestión prestacional”, ha operado el silencio administrativo positivo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de octubre de 2010; requirió al Ministerio de Defensa a fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la queja; posteriormente, por auto del 22 de ese mismo mes y año, vinculó a la acción de tutela al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “FONCEP”.

Dentro del término de traslado correspondiente, las entidades accionadas solicitaron denegar la acción de tutela; el Ministerio, por cuanto “se suministró respuesta al señor José Italo Mahecha a través de la expedición del Certificado de Información Laboral No. 48110 de fecha 16 de septiembre de 2010 a su nombre”, el cual, según pudo constatarse, fue entregado a su destinatario y, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “FONCEP”, por cuanto ha dado respuesta a todas las solicitudes que ha realizado el accionante, sin que hasta la fecha se encuentre pendiente ninguna por resolver.

El Tribunal profirió fallo el 25 de octubre de 2010. Denegó la tutela impetrada, por cuanto consideró que ante las respuestas dadas por las accionadas, se encontraba ante la existencia de un hecho superado Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Arguyó que si bien es cierto, no hay vulneración de su derecho fundamental de petición, sí persiste la de los demás derechos fundamentales enunciados en su demanda, pues lo cierto es que el Ministerio no sólo expidió una certificación que no da cuenta del “tiempo doble”, sino que ni siquiera se refirió al mismo, cuando así lo solicitó en su derecho de petición. II.

CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues se advierte que las entidades accionadas han actuado dentro de los límites de su competencia y, en realidad, no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor a partir del ejercicio de sus funciones. Pretende el accionante que el Ministerio de Defensa Nacional expida, a su favor, “certificación sobre el tiempo de servicio militar cumplido desde el 10 de enero de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1971, con la observación de que, para efectos pensionales, dicho tiempo debe tomarse como tiempo doble”, pues, según se desprende de la documental que obra en el expediente, la requiere para que se estudie nuevamente la solicitud que elevó a efectos de que se le reconociera la pensión de vejez, prestación que fue despachada de forma desfavorable a sus intereses.

Al respecto debe decirse que no puede el juez de tutela impartir una orden como la que pretende el accionante, pues ello implicaría invadir la órbita de acción de la entidad accionada e intervenir en asuntos que son de su exclusiva competencia. Por otra parte, es claro que para lo que, en últimas, persigue el actor, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que fue negada mediante Resolución No. 2085 del 3 de agosto de 2010, dispone de otros medios de defensa judicial, situación que torna improcedente el amparo deprecado.

Importa recordar en este punto que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Tampoco resulta procedente otorgar el amparo de forma transitoria, pues no hay prueba alguna que permita inferir, la existencia de situaciones excepcionales que conduzcan a determinar en forma cierta, la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del peticionario que así lo amerite. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE