Micelio
T-30852 (10-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30852 A:/ HERNANDO GARCIAHERREROS GALLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30852 A:/ HERNANDO GARCIAHERREROS GALLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor HERNANDO GARCIAHERREROS GALLO, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. A HERNANDO GARCIAHERREROS GALLO la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad le adelanta investigación penal por el delito de lavado de activos, actuación dentro de la cual y con total apego a la formalidad propia -entre otras- calificó el merito del sumario con resolución de acusación. 1.2.

Actuación que por virtud del recurso de apelación interpuesto se encuentra pendiente de su resolución en segunda instancia ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior desde esa fecha. 1.3. En criterio del actor las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación a través de su fiscal delegado comportan trasgresión a sus derechos fundamentales, por lo que en un alegato propio de la instancia solicita se decrete: 1.5.1.

La revisión de toda la actuación. 1.5.2. La revocatoria de la medida de aseguramiento. 1.5.3. Se ordene la preclusión de la investigación y su libertad.

2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Demanda el funcionario demandado la declaratoria de improcedencia de la acción al considerar que las actuaciones fueron respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa por cuanto lejos está de que se puedan tildar de arbitrarias o caprichosas; aunado a ello, el proceso por virtud del recurso de apelación se encuentra en segunda instancia.

3. EL FALLO IMPUGNADO Prevalido de un argumentado análisis el Tribunal declaró la abierta improcedencia del amparo al considerar: i) la declaratoria de persona ausente se decretó dentro del marco de un debido proceso, ii) la pretensión del actor se dirige a atacar providencias judiciales, no siendo la acción de tutela una instancia adicional, complementaria o paralela, y iii) no es este medio un recurso subsidiario en la medida en que por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación cuenta el actor con otros medios.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO Con argumentos parecidos a los ya expuestos se ofreció el recurso interpuesto. 5. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior. La demanda de amparo constitucional se dirigió contra las decisiones de primera instancia en la etapa instructiva que llevaron a la calificación del mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra del quejoso.

El problema jurídico a que se refiere la presente demanda es: i) la tramitación adelantada por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad dentro del proceso penal adelantado contra HERNANDO GARCIAHERREROS GALLO en donde se le profirió resolución de acusación por el delito de lavado de activos, vulneró los derechos fundamentales enlistados? y (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecerlos o tiene a su haber el actor otros instrumentos eficaces para su defensa? La respuesta a tan puntuales interrogantes se ofrece única: impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario apto para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ineluctablemente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.

Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- si el demandante considera que existió menoscabo a tan plurales derechos fundamentales la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo –como efectivamente lo hizo - y su invocación se le impone al interior del diligenciamiento.

Se insiste, resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición pacífica y reiterada que ha mantenido la Sala al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que dentro de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en trámite tiene a su haber el demandante mecanismos de defensa y la sola circunstancia de encontrarse privado de su libertad no lo legitima para alternar los mecanismos ordinarios con el excepcional.

Las réplicas del demandante en esta sede excepcional como bien lo sostuvo el Tribunal Superior en el fallo recurrido riñen con la filosofía que inspira este excepcional mecanismo. Razones que llevan a la Sala de la mano de las expuestas por el Tribunal Superior a confirmar el fallo objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Noviembre 30 de 2006 PAGE 9