CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.851 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 72 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante EDELBERTO BLANCO VEGA, contra el fallo emitido el 16 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al negarle una rebaja de pena.
ANTECEDENTES Y ACTUACION Según lo consignado por el actor en su escrito de tutela, fue condenado en primera y segunda instancia en el 2002 por el delito de secuestro extorsivo agravado, pena que modificó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta al operar una rebaja de una sexta parte por colaboración con la justicia, quedando la sanción en trescientos ochenta (380) meses de prisión. Que al pasar el expediente a conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, solicitó se le volviera a tener en cuenta por favorabilidad dicha rebaja, petición que fue negada en noviembre de 2006, razón por la cual impugnó, pero inexplicablemente se negó la concesión del recurso, decisiones que constituían vías de hecho al desconocer sus garantías fundamentales.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: La tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, por ser el superior funcional del Juzgado cuestionado. Seguidamente la Corporación en referencia asume el conocimiento y requiere al funcionario accionado, para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, indicó, que efectivamente, a ese despacho correspondió conocer de la vigilancia de la pena impuesta al sentenciado BLANCO VEGA por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil.
Advirtió, que el interno ha efectuado varias solicitudes tendientes a que se le vuelva a reconocer la rebaja de pena por colaboración con la justicia, razón por la cual en septiembre de 2006 en auto de sustanciación se le informó que tal pedimento era improcedente por cuanto el Juzgado de Cúcuta ya había realizado el descuento pertinente.
Que ante nuevo pedimento del interno, en noviembre 30 se emitió interlocutorio en el cual se negó la rebaja pretendida en aplicación del principio de favorabilidad, decisión que fue impugnada por el interesado y por error en las constancias secretariales se procedió a declarar desierto el recurso por falta de sustentación, sin embargo, con posterioridad se encontró que el escrito sí fue allegado oportunamente, entonces, se había dejado sin efecto el auto que declaró desierta la impugnación, concediéndose la apelación y disponiéndose la remisión del expediente ante el superior, lo cual no se había llevado a cabo por cuanto se estaba arreglando el proceso.
Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal en fallo de marzo 16 del corriente, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela y su procedencia, negó el amparo impetrado por el libelista, al concluir, que en el caso del peticionario no había existido violación alguna de sus derechos fundamentales, puesto que la rebaja de pena por colaboración con la justicia, ya había sido tenida en cuenta por el Juzgado de Ejecución de Penas de Cúcuta.
Además, porque si bien era cierto, que se incurrió en error al declarar desierto el recurso cuando fue sustentado oportunamente, también lo era, que ya tal omisión se había corregido anulando tal proveído y concediendo la impugnación, entonces, era el juez ordinario quien debía resolver si la decisión del juzgado de ejecución de penas accionado era o no correcta.
DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado del fallo de primera instancia, el interno lo impugnó, argumentando, en esencia, lo mismo que expuso en el escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario volver sobre tal aspecto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en su contra ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en especial, porque no se tuvo en cuenta nuevamente la rebaja de pena por colaboración con la justicia y no se concedió la impugnación propuesta contra dicha decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que la decisión recurrida habrá de ser confirmada en su integridad, pues no se evidencia en lo actuado por el funcionario accionado la incursión en vías de hecho, ya que de la documentación aportada al expediente se advierte con claridad, que la rebaja de pena de una sexta parte por colaboración con la justicia, tal cual lo admite el accionante, fue tenida en cuenta en el año 2004, de ahí que su pena fuera redosificada en trescientos ochenta (380) meses de prisión por parte del juez que en ese momento conocía del expediente, entonces, ahora no puede pretender que se le reconozca nuevamente, por cuanto ello no está permitido por el legislador, máxime que de concederse tal demanda, sería un cambio de interpretación en el acuerdo de colaboración suscrito por las partes, lo cual no puede hacer el juez de tutela, por cuanto el tema de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, es un asunto regulado expresamente en el ordenamiento jurídico, esto es, que no puede variarse a capricho de quien decidió acogerse a tal figura, entonces, la aducida vía de hecho se desvirtúa por completo.
De otro lado, debe recordarse, que la única excepción que permite jurisprudencialmente a los jueces de tutela dejar sin efecto decisiones del ordinario, es cuando se ha incurrido en vías de hecho, bien por defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico, defecto procedimental e insuficiente sustentación o justificación de la decisión (Cfr. Sentencia T-598 de 2003), caso que no es el de la accionante, porque el funcionario accionado consignó claramente en su providencia de noviembre de 2006, las razones por las cuales no era procedente volver a conceder la rebaja de pena por colaboración con la justicia. Igualmente, la tutela es improcedente porque la irregularidad a que alude el libelista en cuanto a la no concesión del recurso de apelación, ya se subsanó, entonces, se está a la espera de que el superior resuelva lo pertinente, razón por la cual se puede afirmar que existe proceso en curso y es dentro de dicho escenario donde éste debe ventilar las posibles falencias en que se pudo incurrir por parte del Juzgado accionado, de tal manera que no se cumple con el requisito de excepcionalidad y subsidiaridad de la tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales, puesto que en este caso se le toma como un instrumento alterno, lo cual desnaturaliza por completo su esencia. Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional: “La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida sí se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial..” (Sentencia T-083 de 1998).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 16 de marzo del corriente, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por el interno EDELBERTO BLANCO VEGA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7