CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 3085 ACTA: 4 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, once de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 19 de enero del corriente año por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1.Marcos Orlando Romero Quevedo formuló acción de tutela contra el Estado y el Congreso Nacional representados por el Presidente de la República y del Senado, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad teniendo como fundamento los siguientes hechos. Expuso el interesado que el Congreso Nacional y el Gobierno al crear y sancionar la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 desmejoró su pensión de jubilación así como a las personas que como él laboran en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del Ministerio de Justicia y del Derecho, frente a otros empleados que laboraron antes de entrar en vigencia la precitada ley 100 porque antes se cotizaba a la Caja Nacional de Previsión el 5% sobre todo lo devengado y actualmente solo se tiene en cuenta ese mismo porcentaje pero solo sobre el sueldo, sobresueldo y prima de antigüedad.
Refiriéndose a su situación en particular expresa que después de haber cotizado un tiempo de 18 años y medio y haber desempeñado el cargo de cabo de prisiones por un periodo de 22 años y siendo hoy inspector fue pensionado con una suma de $199.726.13 y un compañero que tenia el mismo cargo de inspector fue pensionado con una cantidad superior a los $600.000.
Solicitando la revisión de su situación pensional. 2.El Tribunal denegó la tutela por improcedente afirmando: “..el ataque a la llamada Ley de Seguridad Social no puede ser efectuado a través de la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, por mandato expreso del artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 que señala como causal de improcedencia de la tutela: Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Así mismo si se tratara de un error en su liquidación también sería improcedente y podría acudir a la Justicia Ordinaria o a la Administrativa. 3.La impugnación del actor se sustentó en que el Estado no le esta protegiendo el derecho a la igualdad pues su pensión es menor que la de otras personas que han laborado en la misma institución el mismo tiempo y el mismo sueldo.
También agregó que no cuenta con los recursos necesarios para contratar los servicios de un abogado. SE CONSIDERA En modo alguno es viable la tutela impetrada en cuanto se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se reglamentó el sistema de seguridad social, ya que en ella no se alude a ninguna persona en concreto.
Y si lo que el interesado persigue a través de la acción es la revisión de su derecho pensional tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción competente para solicitar lo que pretende y si le asiste razón jurídica obtener el reajuste de su mesada y la reparación de los perjuicios causados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. Tutela 3085 �PÁGINA � �PÁG