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T-30849 (04-05-07) Ley 975 art. 70 rebaja-no colaboración con justiciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 30.849 HENRY DUARTE TUTELA 1ª instancia 30.849 HENRY DUARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.066 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Henry Duarte, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho a la igualdad, en cuanto le negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Los juzgados 31 y 29 penales del Circuito de Bogotá, en procesos distintos, condenaron al actor a 40 años de prisión, por homicidio agravado, y a 42 meses de prisión, por hurto calificado y agravado, en concurso con destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, respectivamente. En aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado demandado redosificó la primera de ellas en 25 años.

El sentenciado solicitó acumulación jurídica de penas y rebaja de una décima parte, y mediante auto del 7 de diciembre de 2005 el mismo despacho judicial accedió a la acumulación, para fijar la única de 27 años y 10 meses de prisión, pero negó la rebaja punitiva por ausencia del requisito de cooperación con la justicia. 2. La tutela instaurada A juicio del peticionario, los accionados desconocieron el significado de colaboración eficaz, así como lo manifestado al respecto por las altas y cortes y otros despachos judiciales.

Siente afectado su derecho a la igualdad porque a otros condenados les han otorgado el beneficio, bajo consideraciones distintas respecto de la colaboración eficaz. Aportó copia de dos interlocutorios. 3. La respuesta de las autoridades judiciales 3.1. La Juez manifestó que negó la rebaja porque el condenado no cumplió con el requisito de cooperación con la justicia, que debe entenderse como la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contar y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos… Afirmó que no violó el derecho de igualdad debido a que en situaciones similares ha denegado el beneficio.

Remitió copia de la providencia. 3.2. Uno de los magistrados del Tribunal Superior expresó que, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, esa corporación concluyó que la comparecencia del actor no fue voluntaria sino por la captura realizada, y que tanto los fiscales como los jueces tuvieron que esclarecer los hechos por su propio mérito, sin ayuda del condenado.

El auto se encuentra debidamente motivado y no se violó el derecho a la igualdad, puesto que cada caso presenta particularidades distintas. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo propuesto porque no advierte violación del derecho invocado. En efecto, el funcionario judicial tiene autonomía para evaluar las circunstancias particulares del interesado, interpretar las normas y determinar si su caso encuadra en los presupuestos que ellas contienen.

Si en ejercicio de su labor concluye que no es merecedor de un determinado beneficio o subrogado penal, no viola derecho alguno, siempre que actúe desprovisto de todo criterio subjetivo y su decisión esté razonablemente motivada. En esta oportunidad los jueces negaron la rebaja punitiva porque el actor no cumplió con uno de los requisitos establecidos en la ley para acceder a ella.

Para arribar a esa conclusión analizaron la colaboración o ayuda que prestó durante el proceso, y establecieron que su comparecencia no fue voluntaria sino producto de la captura hecha por los organismos de seguridad del Estado. Además, no se acogió a sentencia anticipada, no prestó colaboración alguna a los fiscales y jueces que adelantaron la actuación y fueron éstos quienes esclarecieron los hechos.

En ese orden de ideas, la Sala no observa arbitrariedad o capricho alguno en sus pronunciamientos. Es claro que si no se evidencia uno de los requisitos exigidos por la norma, como en efecto ocurrió, la decisión de negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso. El solicitante aduce que se atentó contra su derecho a la igualdad porque a otros condenados, en sus mismas condiciones, se les ha otorgado dicho beneficio.

Para sustentar su afirmación aportó copia de dos decisiones, una adoptada por el Juzgado 8º de Ejecución y otra por Sala distinta del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, de su lectura se colige que la situación fáctica de los allí condenados es distinta a la del accionante, no sólo en cuanto a los delitos cometidos se refiere, sino por los actos desplegados por aquellos.

De manera que no es posible hacer comparación alguna ni hacer extensiva al actor la conclusión a la que llegaron esos jueces. Su situación –se insiste- no es asimilable. Adicionalmente, resulta importante destacar que los funcionarios judiciales accionados sustentaron su decisión en motivos serios y razonables, atendiendo la postura seguida por el peticionario durante el proceso.

Lo anterior impide al juez constitucional hacer censura alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Denegar la tutela incoada por Henry Duarte. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2