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T-30848 (15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 30.848 República de Colombia Tutela 1° Rdo. 30.848 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial del interno JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO FORERO, acción que dirige en contra del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las Directivas del Centro Penitenciario “La Picota”, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso al no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y revocarle la prisión domiciliaria con base en los informes rendidos por funcionarios del INPEC. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado en el escrito de tutela, JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO FORERO fue sentenciado anticipadamente por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito a la pena de cuarenta (40) meses de prisión por los delitos de Falsedad de Documento Público Agravada por el Uso en concurso homogéneo y a su vez heterogéneo con el ilícito de Estafa Agravada en concurso homogéneo y por el Juzgado Setenta Penal Municipal a doce (12) meses por Inasistencia Alimentaria, penas que fueron acumuladas en proveído de mayo del 2006 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, autoridad que igualmente revocó la prisión domiciliaria que había sido otorgada por el Juez del Circuito.

Señaló el profesional, que dichas autoridades desconocieron los derechos fundamentales de su poderdante por cuanto no efectuaron la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y porque con fundamento en informes del INPEC se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, bajo el argumento de que ZAMBRANO FORERO no fue encontrado en su residencia entre junio de 2003 y marzo de 2005 cuando se acudió por el personal delegado para efectuar los controles domiciliarios, afirmación que no correspondía a la verdad. 1.2 Al haberse establecido que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió para su trámite y se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el apoderado del interno ZAMBRANO FORERO.

Para dar respuesta, la Directora del Centro Penitenciario “La Picota”, indicó, que conforme a la hoja de vida del interno consta los informes rendidos por los funcionarios a quienes les corresponde efectuar las visitas domiciliarias, entre ellos, los elaborados por la inspectora ROSA MARIA BUITRAGO VARELA en febrero, marzo y abril de 2006 en los que se consignó que el sentenciado al momento de la visita fue hallado en su lugar de residencia. Además, que ya se había enviado la correspondiente documentación para libertad por pena cumplida.

El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, afirmó, que ese despacho no ha desconocido derechos fundamentales del interno, puesto que si bien es cierto, le correspondió a ese despacho dictar el fallo anticipado, también lo era, que al sentenciado se le reconoció la rebaja de pena que consagraba en ese momento el ordenamiento jurídico, esto es, la ley 600 de 2000.

Que la decisión fue impugnada únicamente por la parte civil, pero al no presentarse la sustentación, se declaró desierto el recurso y se envió el expediente a los juzgados de ejecución de penas desde el año 2003. Además, que al condenado se le concedió la prisión domiciliaria al momento de emitir la sentencia, por cuanto reunía los requisitos para tal fin y que el trámite de la readecuación de pena conforme la ley 906 de 2004 y la revocatoria del beneficio otorgado, le correspondía era al Juez que venía vigilando el cumplimiento del fallo.

Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, expuso, que a ese despacho le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO FORERO por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, razón por la cual en interlocutorio de mayo de 2006 y atendiendo a solicitud del interno, se procedió a acumular la pena en mención con la impuesta por el Juzgado Setenta Penal Municipal por el delito de Inasistencia Alimentaria, quedando la misma en cuarenta y nueve (49) meses.

Que allí mismo se revocó la prisión domiciliaria otorgada al sentenciado, porque funcionarios adscritos al INPEC, informaron que al realizar varias visitas al domicilio de ZAMBRANO FORERO no fue encontrado allí, decisión que fue impugnada ante el superior, por lo que la Corporación en diciembre de 2006 dio aplicación a lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, volvió a acumular las penas y confirmó en todo lo demás el auto recurrido.

En consecuencia, no se había vulnerado derechos del interno, máxime que la revocatoria del subrogado se produjo con base en las pruebas aportadas al expediente por parte del INPEC. El Tribunal Superior a través del magistrado a quien correspondió sustanciar el interlocutorio mediante el cual se resolvió la impugnación presentada en contra del proveído emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, advirtió, que conoció del trámite a que alude el libelista en agosto de 2006, desatándose la impugnación en diciembre de ese mismo año, proveído en el cual se aplicó por favorabilidad el artículo 351 de la ley 906 de 2004, disminuyéndose la pena en un 40%, quedando, entonces, en treinta y seis (36) meses de prisión. Igualmente, al efectuar la acumulación jurídica de las penas de prisión y multa se hicieron las rebajas pertinentes.

Incluso, que en marzo 7 del corriente, se aclaró el interlocutorio de diciembre 6 de 2006, señalando, que la pena a descontar en definitiva era de treinta y nueve (39) meses y doce (12) días de prisión. En consecuencia, no hubo violación de garantías fundamentales del sentenciado, puesto que la parte interesada está confundiendo la redosificación de pena con la acumulación jurídica, razón por la cual la tutela es improcedente.

Además, que para una mayor ilustración remitía copia de los respectivos interlocutorios.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este evento, la acción fue promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá y Directivas del Centro Penitenciario y Carcelario “La Picota”, siendo la Corte superior funcional de la citada Corporación. 2.2 CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el interno JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO FORERO, bajo el entendido de que la no concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, las autoridades judiciales que conocieron de su caso no lo consideraron así. Además, porque con base en informaciones falsas se le revocó la prisión domiciliaria.

En consecuencia, para decidir el asunto se abordará por separado cada cuestionamiento. Respecto de la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004, la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento, puesto que el Tribunal al decidir la impugnación presentada en contra del proveído emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas en mayo 2 del 2006, de manera oficiosa redosificó la pena impuesta al interno ZAMBRANO FORERO por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito en el 2003, concediéndole una rebaja no del 50% tal como se demandó, pero sí una del 40%, decisión que no entrará esta instancia a cuestionar por cuanto la misma fue proferida por autoridad competente, entonces, en virtud del principio de la autonomía funcional y la seguridad jurídica se mantendrá incólume.

En consecuencia, no se advierte en este aspecto la incursión en vías de hecho, máxime que el sentenciado salió favorecido con la postura asumida por el Tribunal accionado. De otra parte, se reitera, que la acción de tutela procede contra providencias judiciales únicamente, cuando las mismas contravienen el ordenamiento jurídico, vale decir, son el producto de un obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, situación que no es la del accionante, porque, basta observar objetivamente la providencia de segunda instancia allegada como prueba, para concluir, sin lugar a equívocos, que allí se plasmaron con plena claridad las razones por las cuales no se concedió la rebaja de “hasta en la mitad” que indica el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

Además, no puede el actor pretender a través de la tutela imponer su personal punto de vista con miras a salir favorecido con una mayor rebaja de pena, porque ello es un asunto que corresponde decidir únicamente al juez ordinario. En lo atinente a la revocatoria de la prisión domiciliaria, al hacer el respectivo análisis de la documentación allegada, tampoco encuentra la Sala que el Juzgado de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior hubiesen desconocido los derechos del interno, porque en los respectivos interlocutorios se relacionaron los oficios 582 de mayo de 2004 y 242 del 2005 expedidos por personal del INPEC y en los cuales se informaba que en varias de las visitas efectuadas al condenado en su domicilio con miras a verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, éste no fue encontrado, entonces, mal puede decirse como lo afirma el actor, que se trata de informes infundados, incluso, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, debe tenerse en cuenta, que en abril del 2006 el sentenciado ZAMBRANO FORERO fue retenido por miembros de la Policía en un puesto de control, situación que confirma que éste no cumplió cabalmente con el compromiso adquirido al suscribir la respectiva acta de compromiso en los términos del artículo 38 de la ley 599 de 2000.

En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios que permita cuestionar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales competentes, pues de admitirse ello, se estaría desconociendo la autonomía de que gozan las autoridades judiciales para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

En consecuencia, la tutela resulta improcedente y así se le declarará. Finalmente, resulta pertinente indicarle al interno, que si su deseo es poner en conocimiento de las autoridades judiciales que en los informes suministrados por los funcionarios del INPEC al Juez de Ejecución de Penas se faltó a la verdad, entonces, tal denuncia deberá hacerla ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que promueva la respectiva investigación, pero no ante el Juez Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el interno JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO FORERO, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las Directivas del Centro Penitenciario y Carcelario “La Picota”, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9