República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30847 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) Se resuelve la impugnación interpuesta por AMELIA DEL CARMEN SIERRA CRISMATT contra el fallo del 21 de octubre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la providencia dictada en el trámite de la tutela que adelanta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINADOR DE GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES y la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL.
ANTECEDENTES Invoca la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a obtener pronta respuesta a sus peticiones y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. En sustento de su petición adujo que, tras el fallecimiento de su hijo YIMI GUERRERO SIERRA, elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 19 de agosto de 2009, con el objeto de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; que como no obtuvo respuesta oportuna debió interponer acción de tutela y que, en razón de esta, la citada entidad emitió la Resolución N°1379, de 21 de abril de 2010, en la que le reconoció el 50% de la prestación y dejó en suspenso el 50% restante, hasta tanto se hiciera presente el padre, o se acreditara su deceso.
Señaló haber interpuesto recurso de reposición, el 11 de mayo de 2010, contra la determinación del Ministerio de no reconocerle la totalidad de la citada pensión, con fundamento en que era ella quien dependía única y exclusivamente de su hijo, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción hubiese obtenido respuesta. Aseveró, además, que coadyuvó a su petición Juan de Jesús Guerrero Rodríguez, padre de Yimi Guerrero Sierra, quien a través de declaración rendida ante notario, y remitida a la entidad accionada, renunció a su derecho de sustituir el porcentaje de la pensión de su hijo.
Que pese a tal situación no ha obtenido respuesta, en ningún sentido y, además, no ha sido incluida en nómina para el correspondiente pago de las mesadas y de su retroactivo. Explicó que es una persona de la tercera edad, que su sustento lo derivaba, exclusivamente, de lo que su hijo le daba y que, por tal razón requiere la definición de su situación. Por lo anterior solicitó ordenar “a las accionadas contestar por escrito las peticiones formuladas con fechas 7 de septiembre de 2010, resolver de fondo el recurso parcial de reposición de fecha 12 de mayo de 2010 y resolver de fondo la solicitud de pensión elevada ante estas entidades que ha sido presentada por el accionante y aun no ha recibido respuesta de fondo alguna y la petición de inclusión en nómina y pago retroactivo reconocido de fecha 18 de mayo de 2010 (…) proceder a incluir en nomina y cancelar el correspondiente retroactivo que me ha sido concedido ya que se me está violanado mi mínimo vital y de tránsito ya que hace más de 10 años no recibo ni un solo peso y mi condición es cada vez más precaria y han transcurrido más de 4 meses de mi solicitud y de haber presentado los documentos exigidos por ellos y al entidad accionada no ha resuelto en forma definitiva mi solicitud”.
TRÁMITE IMPARTIDO El 11 de octubre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 4 y 5). Dentro del término de traslado la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad del amparo.
Sostuvo que el reconocimiento pensional de la actora no ha empezado a producir efectos jurídicos, toda vez que aún la Resolución 1379 de 2010 no ha cobrado ejecutoria, amén del recurso de reposición que interpusiera. Frente al porcentaje de la pensión reclamada, explicó que conforme lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, no le era posible excluir a los beneficiarios legales de orden preferencial, y tampoco era procedente que la acción de tutela se utilizara para obtener el acrecimiento pensional.
Anexó copia de la Resolución 3737 de 19 de octubre de 2010, en la que resolvió lo pertinente al recurso de reposición. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado, al considerar que la peticionaria contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que negó el acrecimiento de su pensión, sin que la queja constitucional fuera el mecanismo válido, máxime cuando no se demostró la causación de un perjuicio irremediable.
La accionante impugnó la decisión. Trajo a colación idéntico escrito al presentado primigeniamente e insistió en la protección constitucional. SE CONSIDERA Se concreta este asunto a determinar si la negativa del Ministerio de Defensa Nacional de acrecer la pensión de la accionante le violenta sus derechos fundamentales. Al contestar el presente recurso constitucional, la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, adujo que no era este el medio idóneo para dilucidar este asunto, no obstante esta Sala considera que la actuación desplegada sí quebrantó los derechos de Sierra Crismatt, como pasa a verse.
Es claro que con la expedición de la Resolución 3737 de 19 de octubre de 2010 se confirmó el acto administrativo que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora, en un 50% y dejó en suspenso el restante, a favor de JUAN DE JESÚS GUERRERO RODRÍGUEZ, hasta tanto éste no desistiera, renunciara a la pensión o manifestara no depender económicamente de su hijo; aquella decisión de la entidad no resulta admisible si se tiene en cuenta que, el 26 de agosto de 2010, remitió al Ministerio accionado, precisamente, comunicación en la cual textualmente aseveró “que muy a pesar que mi hijo Yimmi Guerrero Sierra, era un buen hijo y cumplidor con sus deberes de la familia, manifiesto que mi persona nunca dependí económicamente de él y en la actualidad tampoco dependo económicamente de una posible sustitución pensional, toda vez que me encuentro en capacidad de solventar todas mis necesidades (…) lo que si es claro es que durante su vida activa y después de obtener su pensión por invalidez, mi hijo Yimmi Guerrero Sierra mantenía y solventaba económicamente todas las necesidades de su señora madre hasta el punto de depender ella económicamente de mi hijo Yimmi y no de mí (…) por lo anterior y visto que ella sí necesita y en realidad ella sí depende económicamente declaro que renuncio a cualquier derecho presente o futuro que yo tenga de sustituir cualquier tipo de pensión de mi hijo, por lo anterior también manifiesto que se le otorgue en forma plena toda la pensión de sustitución reconocida en la resolución antes descrito a la señora Amelia del Carmen Sierra Crismatt ”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme lo dispone el artículo 11.4 del Decreto 4433 de 2004, a falta de cónyuge, compañero permanente, e hijos, corresponde la asignación a los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante; en ese orden, y ante la manifestación expresa y clara de Guerrero Rodríguez, según se trascribió, surge evidente que se encontraban satisfechos los requisitos para acrecer la pensión, pues contrario a lo afirmado en la resolución que resolvió el recurso de reposición, si existía al momento de su expedición prueba sumaria de la calidad de beneficiario, de la renuncia al derecho sobre la pensión y de la manifestación de no depender económicamente de su hijo, lo que, en suma, satisface lo exigido por las normas que regulan la materia.
No resulta entonces razonable que, existiendo tal situación, que denota la inexistencia de un conflicto jurídico en torno al tema de la pensión de sobrevivientes, se le otorgue, como única salida a la peticionaria la obligación de promover demanda ante la jurisdicción competente, pues ello no se acompasa con los criterios que sustentan el Estado Social de Derecho, entre ellos el de la racionalidad que debe sustentar el acceso a la administración de justicia. En torno a este mismo punto, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, así en sentencia de 2 de julio de 2010, radicado 28655 consideró que: “Ahora bien, respecto del presente asunto, en primer lugar, cabe indicar que la parte impugnante incurre en error al considerar que el amparo constitucional pretendido, en el sub lite, se circunscribió, exclusivamente, a la contestación del derecho de petición que le fuera elevado por la hija de la actora, el 21 de mayo de 2009 y que le fuera contestado, sólo hasta el 22 de abril de 2010, fecha posterior a la admisión de la tutela.
“En efecto, del texto inicial del escrito de tutela, se desprende que la accionante pidió la protección constitucional para que se le acreciera el derecho que, como cónyuge sobreviviente, le correspondía, amén de la petición que su hija realizó a la Entidad, y no, como lo entendió la entidad impugnante, una simple respuesta a la situación que le fue puesta en conocimiento.
“De lo dicho, queda claro que, a diferencia de lo alegado por la pasiva, la mera contestación de la comunicación no era suficiente para predicar la “carencia actual de objeto”, pues entre los derechos respecto de los cuales se pidió el amparo, están los de “igualdad de los sustitutos pensionados, debido proceso administrativo, mínimo vital y móvil, seguridad social integral y libre desarrollo de la personalidad”.
“De otra parte cabe afirmar que la Corporación Judicial accionada no incurrió en la equivocación que le enrostra la entidad, pues para ordenarle emitir el acto administrativo correspondiente, tuvo en cuenta el escrito que obra a folios 27 y 28, en el que Vanessa Valencia Ortiz, en su calidad de sustituta del 50% de la pensión de PASTOR VALENCIA, ante las irregularidades que adujo con relación al pago de su mesada, pidió su retiro de la nómina de pensionados, por cuanto no se encontraba estudiando, ni pensaba hacerlo hasta cumplir los 25 años y, además, para que se le acreciera el derecho a Aura Ortiz Quiñones, en un monto del 100% de la pensión. “En tal sentido, desacierta la entidad al señalar que no podía aceptar que Vanessa Valencia Ortiz estuviera renunciando a su derecho, pues simplemente lo que esta hizo fue poner en conocimiento de aquella la falta de cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para que le fuera pagada la pensión el cual, tal como lo estimó el Tribunal, imponía el incremento de la pensión de Aura Ortiz Quiñones, no porque así lo pidiera la peticionaria, sino porque lo dispone la Ley.
“(…) el raciocinio del Tribunal no invade competencia administrativa alguna de la entidad accionada, dado que fue producto del análisis probatorio ya narrado y de la interpretación razonada de las normas que gobiernan el derecho a la pensión de sobrevivientes. “De lo anterior concluye la Corte, que la entidad accionada quebrantó el debido proceso administrativo al interpretar a su acomodo la normatividad legal, en perjuicio de la actora.
“En torno al punto de la protección de las personas de la tercera edad, esta Sala ha resaltado que, en eventos específicos, como el que aquí se discute, es procedente el amparo cuando no emerja duda en la vulneración de derechos de rango superior, frente a los abusos que, eventualmente, cometa la Administración y respecto de los cuales no sea posible al asociado soportar dicha carga, como en este caso en que la accionante tiene más de 77 años de edad.
“No puede dejarse de lado, que la entidad guardó silencio frente a la manifestación que hiciera la accionante (hecho 18), de que a su hija no le han cancelado el valor de la mesada que le corresponde, desde que terminó sus estudios de bachillerato, y tampoco demostró lo contrario, esto es que no debía nada por ese aspecto. “Huelga agregar que el derecho a la pensión no se discute y, por tal motivo no surge viable que Aura Ortiz Quiñones deba someterse a la tácita negativa de la Administración, dada su edad que la habilita para merecer la especial protección del Estado”.
No emerge duda, entonces, que con su actuar, el Ministerio de Defensa vulneró los derechos de la actora a la vida en condiciones dignas, en conexidad con la seguridad social, razón por la que se impone acceder al amparo pretendido. En consecuencia se le ordenará que en el término máximo de 48 horas, a partir de la notificación de la presente acción de tutela, proceda a emitir el acto administrativo correspondiente, en el que atienda las consideraciones vertidas en el presente fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. -.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, de conformidad con lo expuesto. En consecuencia ordenar que el Ministerio de Defensa Nacional, en el término máximo de 48 horas, a partir de la notificación de la presente acción de tutela, proceda a emitir el acto administrativo correspondiente, en el que atienda las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO. -Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO PAGE 11