CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30846 MAURICIO VELASQUEZ PINZON PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30846 MAURICIO VELASQUEZ PINZON PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAURICIO VELASQUEZ PINZON, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra, por el delito de secuestro simple.
ANTECEDENTES Por hechos sucedidos el 5 de junio de 2002, cuando MAURICIO VELASQUEZ PINZON, en compañía de 2 personas abordó el bus de servicio público que conducía Wilson Discelis Jiménez y luego de privarlo de su libertad, lo despojaron del automotor, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 11 de septiembre de 2003 lo condenó a la pena principal de 14 años y 1 día de prisión, por el delito de secuestro simple, decisión que impugnada fue objeto de confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA MAURICIO VELASQUEZ PINZON, interpone la acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Refiere, que el 16 de agosto de 2005 solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la aplicación por favorabilidad del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, sin que para la fecha de presentación de la demanda haya recibido respuesta alguna. Afirma, que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y que fuera confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, es vulneratoria del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Magna, toda vez que la víctima fue liberada “por voluntad propia” sin que se demostrara en la actuación que hubiera sido amarrado y amordazado, razón por la cual ha debido aplicársele la rebaja de pena prevista en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal.
Su pretensión se encamina a que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le resuelva de fondo y de manera favorable la redosificación planteada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que para la fecha de emisión del fallo se hubiere recibido respuesta alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Dos son los puntos objeto de inconformidad planteados por el actor. De una parte, lo relacionado con la vulneración al debido proceso en los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su contra, y de otro, la presunta violación a su derecho de petición por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no darle respuesta oportuna a la solicitud de redosificación de la sanción impuesta. 1.
En cuanto a la vulneración del debido proceso. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedida dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.
De otra parte, se descarta la presencia de causales especiales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que MAURICIO VELASQUEZ PINZON pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, el razonamiento de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela. Por lo tanto, al resolverse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos que debieron dirimirse exclusivamente al interior del proceso penal.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para revivir la posibilidad de controvertir la graduación de la pena, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 2.
De la violación al derecho de petición. Es indiscutible que el mencionado ciudadano cuenta con un mecanismo judicial idóneo para abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como lo es el acudir a la recusación del funcionario judicial, al tenor de lo previsto por el artículo 105 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7 del artículo 99 ejusdem.
Así, al contar el demandante con el medio judicial adecuado para debatir las incidencias de la actuación procesal que se adelantara en su contra por el delito de secuestro simple, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano MAURICIO VELASQUEZ PINZON. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc