CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 30845 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Asociación Nacional de Pilotos Prácticos, contra el fallo del 25 de octubre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que le promovió la asociación impugnante al Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES La Asociación Nacional de Pilotos Prácticos presentó acción de tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada. Explicó que el 24 de marzo de 2010 presentó solicitud ante el Ministerio de Protección Social, con el fin de que mediante acto administrativo se le indicara si la resolución 03673 del 26 de septiembre de 2008, por la cual se estableció el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas, “ tiene o no aplicación para quienes ejercen la actividad marítima y fluvial de practicaje en Colombia”; señaló que desde el día en que se presentó la petición hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, han transcurrido más de 6 meses, sin que la accionada hubiera resuelto de fondo lo solicitado.
Por lo anterior solicitó ordenar al ente accionado “resuelva de fondo y materialmente la solicitud deprecada y comunique la respuesta”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la accionada, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folio 4).
El Asesor del Grupo Acciones Constitucionales Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo legislativo del Ministerio de Protección Social informó que el derecho de petición fue atendido por esa Corporación “mediante oficio radicado No.185548 del 1 de julio de 2010”, por lo que solicitó se declare improcedente la acción (folios 8 a 10). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 25 de octubre de 2010 negó el amparo solicitado al considerar sustancialmente que “si bien la vulneración de su derecho fundamental por parte de la autoridad accionada se produjo al no haberle sido resuelta su petición en el tiempo legal, lo cierto es que al estar demostrado con el documento que milita a folios 25 y 26 del expediente que dicha petición si fue resuelta por la autoridad accionada, resulta forzoso colegir que la situación de hecho que motivó el ejercicio de la acción de tutela por parte del señor FERNANDO PAREJA VALEST ha sido superada, careciendo por tanto dicha acción de objeto actual.
Siendo así las cosas, será denegado el amparo solicitado, por haber sido superado, como se dijo el hecho que generó la acción constitucional invocada” (folios 28 a 34). La anterior providencia la impugnó el representante legal de la accionante (folio 34 vuelto). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. Como lo evidenció el Tribunal, está demostrada la respuesta dada por el Ministerio de Protección Social por medio de la Directora General de Riesgos profesionales, cuya copia obra a folios 25 y 26 del plenario, la cual fue remitida a la accionante de conformidad con la constancia de folio 27, sin menoscabo del derecho de petición elevado por la asociación accionante.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7