CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.30.844 CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.30.844 CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil siete.
VISTOS La Corte decide la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ contra la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, en razón de la demora para resolver el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que denegó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la reclusión en el lugar de domicilio.
En consideración a que con la sentencia que profiriera esta Corporación podrían afectarse intereses legítimos de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, se dispuso oficiosamente su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De las evidencias allegadas al expediente se desprende que la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos adelanta una investigación contra CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad en documento público y lavado de activos.
2. CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ solicitó de la Fiscalía 14 Especializada la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la reclusión en su lugar de domicilio. La pretensión fue denegada por el ente investigador mediante resolución del 21 de abril de 2006. La decisión fue impugnada por el defensor del procesado y el expediente se remitió desde el 7 de junio del mismo año a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que ya había conocido en segunda instancia de las diligencias, por haberle correspondido pronunciarse sobre la alzada que se interpuso contra la resolución de situación jurídica. 3.
El proceso actualmente se encuentra a Despacho del Fiscal Delegado para resolver la impugnación. Entre tanto, en primera instancia se decretó el cierre de la investigación y se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación, misma que igualmente fue objeto de impugnación. El expediente actualmente se encuentra en la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en donde se surten los recursos de apelación que vienen de reseñarse. 4.
Asegura el demandante que la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora, y tal situación vulnera sus derechos fundamentales, porque en varias oportunidades él y su defensor han elevado derechos de petición para que se resuelva el recurso de apelación que interpusieron contra la providencia que denegó la detención domiciliaria, sin obtener respuesta sobre el particular. 5.
El actor remitió a la accionada un escrito en el que solicita “…se sirvan dar respuesta a la petición de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, presentada en el mes de mayo de 2006, sin que hasta la fecha me haya sido resuelta, razón por la cual requiero de su pronta solución.” 6.
Esa solicitud se radicó en el Despacho de destino desde el 28 de marzo de 2007, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera sido despachada. Empero el pasado 24 de abril, la Fiscal Delegada ante el Tribunal de Bogotá, le informó al actor que “…el recurso interpuesto por su apoderado y otros sujetos procesales contra la providencia de primera instancia que negó la sustitución de la Medida de Detención Preventiva por Detención Domiciliaria, se encuentra desde hace varios días al estudio del Despacho junto con las (sic) demás recursos interpuestos en el proceso de la referencia contra los plurales pronunciamientos adoptados en la instancia, esperando poder desatar con prelación a las demás apelaciones reunidas en el mismo proceso, la alzada que concita su petición, lo más pronto posible.” 7.
El expediente es actualmente estudiado por la Funcionaria accionada, para resolver “…aproximadamente entre 9 y 11 apelaciones interpuestas por los sujetos procesales, los cuales corresponden en su orden a los interpuestos en contra de la providencia de primera instancia que decidió negar la sustitución de la Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva impuesta a varios de los sindicados, entre ellos, al señor CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ (…), así como los recursos impetrados por los distintos sujetos procesales contra la resolución de acusación del 8 de febrero de 2007.” 8.
Ahora depreca el accionante que la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se le ordene a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá pronunciarse de inmediato sobre la petición que le presentó desde el 28 de marzo pasado y resolver el recurso de apelación a que se hizo referencia en párrafos precedentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ, se encuentra en curso como quiera que está en trámite, entre otros, el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución de acusación. Es decir, ni siquiera está en firme la calificación del mérito de la instrucción, lo que significa que durante la investigación el procesado ha ejercido los medios de defensa que tiene establecidos el Legislador.
Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo de la investigación, el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.
Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Funcionario Judicial que tenga a cargo el proceso penal, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, como en efecto lo ha hecho, directamente o por intermedio de su defensor, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De otro lado, ha sostenido esta Corporación que si se dilatan los términos procesales establecidos en la respectiva legislación para adelantar una determinada actuación judicial, podría vulnerarse el derecho al debido proceso, porque en aplicación de éste –artículo 29 de la Constitución Política– se establecen los fundamentos, oportunidades, términos para elevar ciertas exhortaciones, las consecuencias de su desatención, los plazos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.
Teniendo en cuenta lo anterior y según se informa en la demanda, se ha incurrido en mora en la solución de un recurso de apelación. Según establece el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial el derecho de los sujetos procesales a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.
En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para proferir decisiones de fondo y las que le impriman impulso a la actuación. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.
Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los jueces que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.
En razón de ello, la Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.
De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de las causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” En caso de que, vr. gr. el procesado estime que el Fiscal ha superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedido para seguir conociendo la actuación, bien puede provocar el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe al funcionario del proceso y se le asigne a otro despacho judicial.
Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que impide que por vía de la tutela se prodigue la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar Sentencia de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006