CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30843 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Sandra Lorena Bermúdez Escobar, contra el fallo del 3 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Como hechos relevantes, expuso que dentro del proceso ejecutivo del SENA contra Fiduciaria FES Fidicomiso 016 y Fideicomiso 227, que se adelanta en el Juzgado accionado, en calidad de apoderada judicial del SENA presentó el 13 de noviembre de 2009 recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de actualización del crédito, recurso que fue desatado el 7 de abril de 2010 y notificado el 14 de abril de 2010; el 27 de enero de 2010, mediante derecho de petición, reclamó el secuestro del establecimiento de comercio como medida preventiva para garantizar el pago de la obligación; señala que el 7 de abril de 2010 presentó un nuevo derecho de petición para que le contestaran el inicial y la apelación ya que a esa fecha el juzgado no los había resuelto; manifiesta que el despacho judicial viola el debido proceso al resolver el 7 de abril de 2010 apelación presentada desde el 13 de noviembre de 2009 toda vez que es una arbitrariedad que se le conceda el recurso de apelación y que una vez concedido, en el efecto devolutivo, en el auto no se le informara que debía aportar nuevas expensas; que el 5 de mayo de 2010, el juzgado declaró desierto el recurso con fundamento en que “he debido presentar expensas para la obtención de las copias algo absurdo porque como lo expresé anteriormente las aporté el día 13 de noviembre de 2009, es decir, 5 meses antes de que se me concediera el recurso, lo hice previniendo ya que en varias oportunidades anteriores se han presentado irregularidades al respecto”; mediante auto de 26 de mayo de 2010, negó el recurso de reposición por no aportar las expensas; con relación a las medidas cautelares solicitadas, las negó pese a haber ordenado con anterioridad, el embargo de remanentes respecto del mismo inmueble ante el Juzgado Segundo Laboral de Cali.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de junio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado para que hiciera uso del derecho de defensa (folio 34). La titular del Juzgado accionado en términos generales hizo un recuento de la actuación surtida e indicó que “la supuesta mora” se debe al incremento de la carga laboral (folios 37 a 41).
Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó el amparo solicitado al advertir que se presenta falta de legitimidad por activa toda vez que “quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para tal efecto” (folios 159 a 166).
La accionante impugnó la decisión ratificándose en los hechos inicialmente planteados y señaló que “la abogada SANDRA LORENA BERMÚDEZ ESCOBAR, tiene poder suficiente dentro del proceso que cursa en el juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali, radicado bajo el No. 1998-423, con facultades para actuar e interponer las acciones correspondientes” (folios 172 a 174).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Como la accionante no es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, no es posible deducir que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicada con las decisiones judiciales proferidas por el funcionario. La circunstancia de que a la tutelante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, no la legitima para instaurar la presente acción de tutela a nombre de su poderdante como si fuera el afectado, en procura de la protección de sus derechos constitucionales.
Así las cosas, al no ser la accionante, como se dijo, la titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 5