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T-30843 (03-05-07) tramite Ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2898 de 2006Decreto 3391 de 2006Decreto 4760 de 2005Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 30843 LUIS ALFONSO GOMEZ MACIAS Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30843 LUIS ALFONSO GOMEZ MACIAS Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 063 Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO GOMEZ MACIAS, NESTOR ADELMO MARTINEZ MARTINEZ y ALDEMAR RODRÍGUEZ CRUZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Alto Comisionado para la Paz, la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, en actuación que se hace extensiva al Ministerio del Interior y de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se refiere en la demanda, los accionantes actualmente recluidos en la Cárcel de Duitama, una vez inició a regir la Ley 975 de 2005 manifestaron su deseo de acogerse a los beneficios contemplados en la misma, dada su condición de ex miembros de las FARC, para lo cual LUIS ALFONSO GOMEZ MACIAS y ALDEMAR RODRÍGUEZ CRUZ enviaron desde octubre de 2005 escrito dirigido al Alto Comisionado para la Paz.

Por su parte, NESTOR ADELMO MARTINEZ MARTINEZ afirma haber remitido su solicitud también a la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz y al Ministerio del Interior y de Justicia, recibiendo como respuesta oficio procedente de la Alta Consejería para la Reintegración Social de Grupos Alzados en Armas el pasado 12 de marzo de 2007, indicándosele el traslado de su pedimento ante la Unidad de Fiscalías referida.

Consideran entonces, que al no obtener respuesta de las autoridades accionadas se irrumpe como una trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por ello acuden al mecanismo de amparo en busca de protección. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas a las que comunicó lo pertinente.

Al respecto, el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz informó que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 en concordancia con el artículo 3º del Decreto 4760 de 2005, el trámite del proceso referido por los accionantes debe agotar dos fases, una de índole política en la que interviene el Gobierno Nacional y otra de carácter judicial que se inicia ante la Fiscalía General de la Nación. Destaca así que tal procedimiento se origina con la conformación de una lista de miembros de grupos al margen de la ley postulados, que envía el Ministerio del Interior y de Justicia con destino a la Fiscalía General de la Nación, del cual deben ratificarse cada uno de los enlistados en cuanto a someterse al trámite penal especial conforme lo promulga el Decreto 2898 de 2006, para así dar paso a la fase judicial.

Precisa, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia se han remitido cinco listas de postulados, las que suman un total de 2812, de cuya revisión no aparecen como tal los accionantes, de manera que hasta tanto no sea entregada por el gobierno nacional su postulación, no es jurídicamente viable el inicio del tramite judicial por parte de esa Unidad de Fiscalías.

Asimismo, en torno a la situación particular de los accionantes, señala que constada la base de datos solo reposan dos solicitudes suscritas por NESTOR ADELMO MARTINEZ MARTINEZ y radicadas el 15 de marzo y 17 de abril del presente año, a través de las cuales manifiesta su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005, informándosele por oficio del 3 de abril que era necesario conocer a que grupo ilegal pertenecía, mientras que a su segunda petición se ofreció información el 14 de abril siguiente sobre el procedimiento que al respecto se debe seguir, dándose traslado de la misma al Alto Comisionado para la Paz motivo por el cual estima, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores.

Remite para tal efecto, copia de las comunicaciones referidas y un CD contentivo de la lista de postulados. En similares términos se pronuncia el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, indicando que LUIS ALFONSO GOMEZ MACIAS y ALDEMAR RODRÍGUEZ no han radicado ante esa oficina solicitud alguna relacionada con la aplicación de la Ley 975 de 2005, en tanto que, el señor NESTOR ADELMO MARTINEZ MARTINEZ mediante oficio del 26 de diciembre de 2006 solicitó la concesión del beneficio de indulto de conformidad con la Ley 782 de 2002, pedimento que fue contestado con oficio del 2 de febrero de 2007, suministrándosele la orientación respecto a las perspectivas de dichos beneficios e indicándosele que resultaba improcedente darle tramite a su solicitud, puesto que la sentencia aún se encuentra surtiendo el recurso de casación. Finalmente, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda pues los accionantes deben gestionar en el marco de los procedimientos establecidos en la Ley 975 de 2005, la concesión de los beneficios pretendidos.

Adjunta copia de la respuesta ofrecida a NESTOR ADELMO MARTINEZ MARTINEZ. A su turno, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señala que frente a las pretensiones de los actores resulta necesario presentar algunas aclaraciones a fin de demostrar que no se ha dado lugar a la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados.

Así, se refiere a LUIS ALFONSO GOMEZ MACIAS advirtiendo que no basta con su voluntad para acogerse a la Ley 975 de 2005, toda vez que para ello existe un procedimiento expedito en los términos del artículo 11 de citada ley, según la cual deben reunirse una serie de requisitos para ser calificado como desmovilizado, situación que se hizo saber al actor mediante oficio No. AUV-123000 del 21 de noviembre de 2005.

En cuanto a NESTOR MARTINEZ MARTINEZ aduce, para entrar a disfrutar de los beneficios de que trata la ley 975 de 2005, debe cumplir previamente el requisito previsto en el artículo 7º del Decreto 3391 de 2006, pretensión que debe ser estudiada por los jueces de justicia y paz, circunstancia que ha sido puesta de presente al accionante través de oficio No. OFI07-23683 del 9 de marzo de 2007.

Por último, manifiesta que no le asiste razón al señor ALDEMAR RODRÍGUEZ CRUZ cuando sostiene que no ha obtenido respuesta alguna a su solicitud de acogimiento a la Ley de Justicia y Paz, y en cambio, aparece que mediante oficio No. OFI0597411/AUV 12300 del 21 de noviembre de 2005, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le informó cuales eran los requisitos que debía acreditar y sin los cuales era imposible considerar su solicitud.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto la demanda de amparo involucra la actuación de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, autoridad judicial de la cual es su superior funcional.

Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO GOMEZ MACIAS, NESTOR ADELMO MARTINEZ MARTINEZ y ALDEMAR RODRÍGUEZ CRUZ, se contrae a la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, con ocasión de las solicitudes que afirman haber enviado ante las autoridades accionadas manifestando su acogimiento a los beneficios jurídicos de la denominada Ley de Justicia y Paz – Ley 975 de 2005.

De esta manera, en orden a resolver la petición de amparo obligado se impone precisar que en efecto, la Ley 975 de 2005 prevé una serie de beneficios jurídicos para aquellas personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002.

Asimismo, para efectos de poner en marcha la Ley de Justicia y Paz se expidió el Decreto 4760 de 2005 desarrollando así todo lo concerniente a los requisitos y trámite que al respecto se impone para quienes aspiren a ser acogidos por sus beneficios jurídicos, de suerte que, se trata de un procedimiento especial que se inicia con la elaboración de una lista de postulados por parte del Gobierno Nacional la cual posteriormente deberá ser enviada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, donde se impartirá el trámite judicial correspondiente de cara a los lineamientos señalados por la normatividad referida, para que finalmente sea el Tribunal competente el que decida sobre la concesión de los beneficios a que haya lugar.

Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por los accionados, permiten concluir que en cuanto hace referencia a los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 2005, la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz recibió dos peticiones elevadas por NESTOR ADELMO MARTINEZ MARTINEZ entre marzo y abril del presenta año, para cuya respuesta se informó al peticionario el tramite que al respecto se impone adelantar, así como, de su escrito se dio traslado al Alto Comisionado para la Paz mediante oficio del pasado 24 de abril, actuación que fue puesta de presente a través de comunicación dirigida a actor en la misma fecha.

Aparece igualmente que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ha ofrecido respuesta a los pedimentos presentados por ALDEMAR RODRÍGUEZ CRUZ y LUIS ALFONSO GOMEZ MACIAS a través de oficios del 21 de noviembre de 2005 y 17 de enero de 2007. Según viene de reseñarse, las peticiones que en torno a la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, han impetrado los accionantes han sido atendidas oportunamente en cuanto se informó sobre el tramite que deberá agotarse para dar curso a su pedimento, así como se puso en conocimiento de la autoridad competente para ello, luego la actuación de los accionados no se irrumpe como vulneradora de los derechos fundamentales invocados.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO GOMEZ MACIAS, NESTOR ADELMO MARTINEZ MARTINEZ y ALDEMAR RODRÍGUEZ CRUZ con fundamento en la inconformidad frente al trámite reseñado, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS ALFONSO GOMEZ MACIAS, NESTOR ADELMO MARTINEZ MARTINEZ y ALDEMAR RODRÍGUEZ CRUZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 2