CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 30842 HERNANDO CAICEDO VALENCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 30842 HERNANDO CAICEDO VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°063.
Bogotá, D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por HERNANDO CAICEDO contra el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, Valle, el Juez de Primera Instancia de la Primera y Segunda Brigada Fluvial de infantería de Marina de Bogotá, el Fiscal Penal Militar delegado ante ese despacho judicial y el Tribunal Superior Militar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2004, fue vinculado mediante indagatoria el Suboficial HERNANDO CAICEDO VALENCIA, a quien el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, Valle, el 19 de enero de 2005 le resuelve situación jurídica decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de abandono del puesto, pues con base en el estudio del acervo probatorio llegó a la conclusión que: “…está claramente comprobado que el SIMM CAICEDO VALENCIA HERNANDO se ausentó de su puesto sin autorización, sin que mediara alguna causa justificada, a espaldas de sus superiores inmediatos, como quien oculta una situación anómala o irregular, su actuación no fue clara ni transparente, ni acorde con el ejercicio de sus funciones, de ser cierta la versión que se encontraba efectuando una descubierta para la cual estaba facultado como comandante, ésta no era la forma de efectuarla ni tampoco de desconocer el procedimiento establecido para ello, ni se justifica que haya permanecido por espacio de aproximadamente 24 horas, únicamente dedicado a la observación en un muelle si se acercaba o no una supuesta metreta con cargamento de droga y/o armamento, sin realizar ninguna otra actividad de inteligencia militar, sin contactar ninguna otra autoridad, sin comunicarse, etc”, pronunciamiento que al ser apelado por el defensor del sindicado, el Tribunal Superior Militar el 16 de marzo siguiente, lo confirmó. 2.
El 12 de octubre de 2006 un Fiscal Penal Militar calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación por la conducta atrás referenciada y cesó procedimiento por el delito de desobediencia. 3. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina de esta ciudad, autoridad judicial que el 3 de enero de 2007 avocó conocimiento y convocó para el 21 de febrero siguiente a las partes con el fin de llevar a cabo la audiencia de acusación y aceptación de cargos, diligencia que a petición de la defensa fue postergada para el 27 de marzo de la misma anualidad.
4. HERNANDO CAICEDO VALENCIA acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso porque considera que la conducta por la cual ha sido llamado a juicio no es la correcta, motivo por el cual solicita “ …se sirva decretar la cesación de procedimiento o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo solicitada directamente por el procesado HERNANDO CAICEDO VALENCIA se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso penal que en la actualidad se adelanta en su contra por el presunto delito de abandono del puesto, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta el Juzgado 102 de Instrucción, el Tribunal y un Fiscal, todos adscritos a la Justicia Penal Militar para que con base en el estudio del acervo probatorio lo llamara a juicio como presunto autor de la conducta punible ya referenciada. 3.
Hecha la anterior precisión, bueno es precisar que en la resolución proferida el 12 de octubre de 2006 por el Fiscal Penal Militar de esta ciudad, éste acogió como suyos los criterios expuestos por el funcionario judicial que le resolvió la situación jurídica a CAICEDO VALENCIA, para concluir que: “ ya está más que demostrada la necesidad de acusar penalmente su conducta reprochable como se adujo con anterioridad.
(…) Entonces, si bien se observa diáfanamente el incumplimiento al no dar aviso a sus superiores de su salida, ésta se efectuó en el interior del descanso al cual se había hecho acreedor, razón por la cual no puede afirmarse la transgresión de la orden legítima, sino más bien un abandono del puesto porque estando de facción, el sindicado no retornó a las labores propias de su cargo, es decir, se presentó una interrupción en el servicio”.
Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento pues la Fiscalía Penal Militar con base en el acervo probatorio dió por demostrados los presupuestos exigidos en el Código Penal Militar y en la Ley 1058 de 2006 para imputársele el delito de abandono del puesto, situación que al no ser impugnada tácitamente fue aceptada por CAICEDO VALENCIA, motivo por el no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la resolución adquiriera firmeza, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 4.
Impera precisar que los elementos probatorios relacionados permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra del accionante se encuentra en la fase de juzgamiento, lo que hace aún más improcedente el recurso de amparo, pues cuenta con otros medios de defensa judicial para alegar lo que por vía de este trámite constitucional pretende le sea reconocido. 5.
Además, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por HERNANDO CAICEDO VALENCIA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9