Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 30840 ISAIAS MURCIA BONILLA MARIA LILIAM RAMIREZ ANDUQUIA IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30840 ISAIAS MURCIA BONILLA MARIA LILIAM RAMIREZ ANDUQUIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 068 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por los señores ISAIAS MURCIA BONILLA y MARIA LILIAM RAMIREZ ANDUQUIA, respecto del fallo proferido el 27 de marzo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los niños, como tener una familia y no ser separados de ella.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 13 de marzo de 2006, condenó al señor Lenin Mauricio Murcia Ramírez, a la pena de 40 meses de prisión, como autor responsable del delito de falsedad en documento público, negándole el subrogado penal de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos exigidos para ello, fallo que al ser recurrido, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
En firme la sanción, correspondió su ejecución al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad ante la cual el defensor del procesado solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, la cual le fue negada en auto de 15 de diciembre de 2006, al advertir que a su favor no se daban las exigencias legales para ser merecedor al sustituto, ya que si bien era el papá de varios menores, no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia pues aquellos no estaban en abandono o peligro y las razones que en pretérita oportunidad invocó el fallador de primera instancia, conservaban plena vigencia y total acogida por dicho despacho judicial. 3.
Los señores ISAIAS MURCIA BIONILLA y MARIA LILIAN RAMIREZ ANDUQUIA, actuando como padres del procesado y abuelos de los menores Cristhian Mauricio y Martha Adalides Bonilla, interponen acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, considerando que las normas constitucionales privilegian la presencia del padre en el hogar sobre cualquier otra consideración legal, para proteger el derecho de los niños.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta, al considerar que la protección solicitada resulta improcedente atendiendo a que si bien los derechos de los niños están protegidos no sólo por la Constitución Nacional, sino también por el derecho universal, no lo es menos que la separación momentánea de los padres de sus hijos menores puede deberse a medidas que el mismo Estado adopte en represión de una conducta delictiva y que conlleve a la privación de libertad del procesado, caso en el cual el encarcelamiento necesariamente conlleva traumatismos en la unidad familiar, sin que pueda interpretarse que por el ejercicio de esa función estatal se atente contra derechos fundamentales de aquel o de su grupo familiar.
DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión fue impugnada, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En este caso, las pretensiones de la demanda y las razones en que fundan los accionantes la vulneración de los derechos fundamentales de sus nietos, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de conocimiento. 3.
Siendo ello así, forzoso es recordar que encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio sobre la existencia de causales de procedibilidad, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger esta derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 4.
Por lo anterior, en el caso presente se advierte palmaria la distorsión de los accionantes frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación sobre la vulneración de los derechos fundamentales de sus nietos, porque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la sustitución de la detención domiciliaria a su hijo, pretenden a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la que, sin consultar las particularidades del proceso se desconozca un pronunciamiento adoptado con base en un análisis jurídico y probatorio razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad. 5.
Destáquese al respecto, que el Juzgado accionado tuvo en cuenta que el fallador de instancia analizó la viabilidad de la sustitución de la prisión intramural llegando a la conclusión de su improcedencia; igualmente consideró que con posterioridad a la emisión de los fallos de primera y segunda instancia no ha existido cambio de legislación en aras de invocar principio de favorabilidad que le permitiera a ese despacho proceder a modificar tal aspecto, como tampoco que frente a la prisión domiciliaria hubieran variado los requisitos, razón por la cual si una de estas disposiciones no se aplicó o se aplicó mal, quedaba el camino de la casación y no guardar silencio para buscar que el fallo fuera revisado y modificado por dicho despacho judicial.
Bajo tal premisa, el análisis de la autoridad accionada se llevó a cabo no sólo sobre las exigencias legales, sino en relación con la prueba demostrativa de los requisitos de ley, sin que sea dable concluir que con lo resuelto se vulneró algún derecho fundamental de los menores, puesto que habiendo transgredido el ordenamiento jurídico el señor Lenin Mauricio Murcia Ramírez, la consecuencia lógica que ello conlleva es el soportar los efectos de sus actos, entre los que se destaca justamente el cumplimiento efectivo de la pena impuesta en el sitio de reclusión que se asigne por las autoridades para ello, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y por tanto, la confirmación del fallo de primera instancia es la decisión que se impone tomar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 27 de marzo de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. _1205650856.doc