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T-30837 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30837 Acta No. 69 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Josefina de Socorro Salcedo contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 14 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES La señora María Josefina de Socorro Salcedo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales a la familia, trabajo, debido proceso y mínimo vital y móvil. Para los efectos que aquí interesan, se tiene que la señora María Josefina de Socorro Salcedo, quien se encuentra vinculada al Cuerpo Técnico de Investigación adscrito a la Fiscalía General de la Nación, se queja del contenido de la Resolución No. 3727 del 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual se dispuso su traslado a la Dirección Seccional del CTI de Santa Marta.

Sostiene que “un traslado implicaría un gran desmedro económico, pues sería necesario pagar arriendo, alimentación y transporte en la ciudad de Santa Marta y continuar asumiendo las obligaciones que se tienen en la ciudad de Sincelejo ” lo cual, califica de “ insostenible”. Acepta expresamente que cuenta con otros medios judiciales para la defensa de sus intereses, pero pretende, como mecanismo transitorio y mientras instaura la acción legal correspondiente, que “se ordene la suspensión provisional de la Resolución No. 3727 del 30 de septiembre de 2010”, ya que considera causársele con la decisión reprochada, un perjuicio irremediable.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de octubre de 2010. Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada arguyó tener competencia legal para ordenar el traslado de servidores a nivel nacional; frente a la situación particular, dijo haber motivado la orden cuestionada, por “la necesidad de contar con el trabajo profesional de la servidora SALCEDO TAPIAS en otra zona geográfica del país”, mas no perjudicar o atentar contra los derechos de la accionante.

Pidió declarar improcedente la petición de amparo constitucional, ya que la actora puede hacer uso, para los fines aquí pretendidos, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal profirió fallo el 14 de octubre de 2010. Denegó la tutela de los derechos fundamentales de la petente por cuanto advirtió que la actuación administrativa censurada es fruto del ejercicio legítimo de las facultades legales que tiene la entidad y, porque, en realidad, está al alcance de la actora hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.

Inconforme la accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal. Recordó al juez de tutela, haber presentado la petición de amparo constitucional, “como mecanismo transitorio”. Se quejó de que las pruebas que solicitó no se hubiesen ordenado. II. CONSIDERACIONES La actora consideró afectados sus derechos fundamentales a raíz de la decisión de la accionada de trasladarla de la ciudad de Sincelejo a la ciudad de Santa Marta, por ser tal decisión arbitraria y significarle graves perjuicios de índole económica y familiar.

El Tribunal consideró que la actora contaba con otros mecanismos para obtener la protección de sus derechos, por lo que concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente. Igualmente, concluyó que el traslado era justificable constitucionalmente por razones del servicio. Una vez analizada la decisión impugnada, junto con la documental que obra en el expediente y los argumentos expuestos por las partes, para esta Sala de la Corte la decisión debe confirmarse por las siguientes razones: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos que disponen traslados de personal, debido a su carácter residual y subsidiario; ii) no está demostrada la existencia de una circunstancia especial y excepcional que torne procedente la acción, bajo la amenaza de un perjuicio irremediable y; iii) relacionado con lo anterior, no se encuentra claramente demostrada la relación de causalidad entre la decisión de traslado y la afectación de los derechos fundamentales cuya protección invoca la petente.

En primer lugar, la acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos la resolución por medio de la cual la entidad accionada dispuso el traslado de la actora, con lo que fácilmente se advierte que la petición involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica sobre la legalidad de un acto administrativo, que no puede ser dilucidado por el juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el presente asunto, los derechos cuya vulneración se denuncia en el escrito de tutela, pueden ser discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la accionante puede concurrir a demandar la nulidad del acto administrativo que dispuso su traslado, con la posibilidad de obtener también, de darse los presupuestos constitucionales y legales para ello, el restablecimiento de los derechos que considera transgredidos.

En ese orden, al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco es dable conceder el amparo en forma transitoria, pues no se advierte la existencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la proximidad de un perjuicio irremediable.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

En este preciso caso, la decisión de traslado no implica, por sí sola, una situación generadora de daños irreparables, que deban ser conjurados de manera urgente. Por ello, la resolución produce consecuencias normales de alteración en algunas de las condiciones personales y familiares de la actora, que se tornan soportables en virtud de la naturaleza especial de sus funciones y de la especial misión constitucional encomendada a la entidad accionada.

Tampoco existe prueba alguna que demuestre, aún sumariamente, que el desplazamiento de la actora la afecte en un grado tal que produzca consecuencias irreversibles que, por lo mismo, tornen totalmente ineficaz la reparación que pueda obtenerse por los procedimientos ordinarios. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE