CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.835 JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.835 JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil siete.
VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, petición, debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y contra la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos Judiciales, en razón de que se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Se desprende de la reseña presentada por el actor en la demanda de tutela, al igual que de las evidencias allegadas al plenario, que JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO fue condenado el 7 de julio de 2005 por el Juzgado Decimoctavo Penal Municipal de Cali a 24 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales; las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; y, se le impuso la obligación de cancelar los perjuicios materiales y morales, por habérsele declarado autor penalmente responsable de inasistencia alimentaria. 2.
Al sentenciado se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, durante los cuales debería cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, mismas que garantizaría mediante caución juratoria. 3. En firme la sentencia, el expediente se le asignó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que avocó conocimiento el 26 de septiembre de 2005, en orden a vigilar el cumplimiento de la sanción. 4.
Al sentenciado se le citó para que suscribiera la diligencia de compromiso, a la dirección que había informado. Sin embargo, JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO no compareció. 5. Posteriormente, la querellante informó al Juzgado que VANEGAS ACEVEDO no había cumplido con las obligaciones impuestas en la sentencia. 6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por auto del 24 de julio de 2006 inició el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, para verificar si era procedente la revocatoria del subrogado penal. 7.
El 31 de agosto del mismo año, JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO remitió un memorial en el que indicaba la dirección en donde podía ser localizado en la ciudad de Pereira. En consecuencia, el Juzgado accionado comisionó a su homólogo en la mencionada localidad para que citara al sentenciado a fin de que suscribiera la diligencia de compromiso con la cual garantizara la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Empero, el telegrama fue devuelto anotando que la nomenclatura era deficiente y, al mismo tiempo, el destinatario desconocido. 8. Por auto interlocutorio del 27 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió revocar el beneficio concedido y ordenar el inmediato cumplimiento de la pena privativa de la libertad, ante la inobservancia de las exigencias impuestas por el Juzgado de conocimiento, y ordenó la captura de JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO. 9.
Ahora aduce el actor que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, porque a pesar de que se enteró sobre el proceso que se seguía por inasistencia alimentaria y de la sentencia que se había proferido en su contra, solicitó del Juzgado de Ejecución de Penas que le remitiera copia de la sentencia a una dirección que aportó, asegurando que no cuenta con un domicilio estable, empero nada le respondieron y, sin embargo, sí fue posible que le notificaran posteriormente por correo la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 10.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali falló denegando el amparo deprecado, al considerar que el demandante conocía la existencia del proceso penal adelantado en su contra y sin embargo se abandonó a los resultados. Igualmente, consideró el Juez Colegiado que la autoridad accionada había cumplido la solicitud del demandante, y en tal sentido comisionó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al que, por demás, le remitió copia de la sentencia para que hiciera comparecer al señor VANEGAS ACEVEDO con el fin de que suscribiera la diligencia de compromiso.
No obstante, la empresa de correos informó que en la dirección a la que se remitió la citación el destinatario era desconocido. En esas condiciones, puntualiza, no puede asegurar el actor que se le vulneraran sus derechos fundamentales. 11. La decisión fue recurrida por JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO, mediante escrito que remitió por telefax a la sede de la Sala Penal del Tribunal superior de Cali, aduciendo que su pretensión se concreta a que se cancele la orden de captura impartida en su contra.
CONSIDERACIONES: La Sala insiste que la acción de tutela está concebida en el ordenamiento constitucional como un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de la persona, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial.
Además, reitera que la solicitud de amparo es improcedente frente a decisiones o actuaciones judiciales, salvo que constituyan vías de hecho, es decir, cuando carecen de fundamento objetivo, obedecen a la voluntad o capricho del funcionario y tienen como consecuencia la vulneración de los derechos de la persona. Sin lugar a dudas la razón por la cual se promueve la presente acción de tutela, radica en la pérdida de libertad del peticionario por virtud del proveído que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atendiendo a que el actor no mostró la suficiente diligencia, a pesar de conocer que en su contra se adelantaba un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, omitiendo, de paso, suscribir la diligencia de compromiso, misma con la que garantizaría el cumplimiento de las obligaciones que debía observar para gozar de la gracia liberatoria.
Debe resaltarse que JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO, suministró una dirección en la que, al parecer, no era conocido y, ante una información de ese tipo, no podía exigírsele al Juez de Ejecución de Penas agotar otros medios para tratar de localizarle. La norma referida faculta al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, cuando cuente con prueba indicativa de la causa que sustenta la decisión. La disposición establece, además, el procedimiento que debe seguirse antes de revocar o negar los mecanismos sustitutivos, consistente en conceder traslado por el término de 3 días al condenado, a fin de que presente las explicaciones que considere pertinentes, dentro de los 10 días posteriores.
Con todo, transcurridos casi 18 meses desde el proferimiento de la sentencia, sobre cuya existencia tenía conocimiento, se advirtió que el actor definitivamente no cumplió con la obligación de suscribir la diligencia de compromiso, situación en la que se sustentó la orden de ejecutar la pena privativa de la libertad. Frente a esta realidad, se itera, el juzgado accionado dispuso el trámite del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, y ordenó revocar el aludido beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Según se observa, la actuación del funcionario accionado carece de cualquier propósito caprichoso destinado a privar arbitrariamente del subrogado al demandante quien, por su propia voluntad, omitió cumplir con el mínimo de condiciones que se le impusieron para gozar del beneficio de la condena condicional, el cual se le revocó merced a su actitud, por disponerlo así la norma de procedimiento invocada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Ahora bien, sobreviene la evidencia de que la dirección del domicilio –carrera 1 E, No. 7 B–19 en Pereira– otrora informado por el actor ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sí existe y allí es conocido (contrario a lo que certificó ADPOSTAL), porque recibió la correspondencia oficial –en esta oportunidad curiosamente entregada por la misma empresa de correos que había asegurado inexistente la dirección y desconocido el destinatario–, no de otra forma puede explicarse que hubiera anexado a la demanda el documento en el que sólo “…se le comunica que ese despacho ordeno (sic) ejecutar de manera inmediata la sentencia proferida por el delito de la referencia, en consecuencia deberá purgar efectivamente en prisión la pena impuesta.” En esas circunstancias, el actor no tuvo la oportunidad de recurrir, porque no se le citó para notificarle la decisión, sino para comunicarle que ya se había adoptado y se ejecutaría la sentencia, sin que se le diera la oportunidad de interponer los recursos ordinarios que procedían contra la providencia, circunstancia que posiblemente le permitiría explicar por qué no había cumplido el deber de suscribir la diligencia de compromiso, máxime cuando se trata de la privación de la libertad en un establecimiento carcelario.
Conforme viene de exponerse, advierte la Sala vulnerados los derechos al debido proceso y la doble instancia de JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO en la actuación judicial surtida con posterioridad al proferimiento del auto por el que se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que resulta procedente la solicitud de tutela a los derechos invocados y se impone la revocatoria del fallo recurrido.
En consecuencia, ante la evidencia sobreviviente de que la dirección informada por el actor sí existe y allí recibe correspondencia, se le ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que proceda a citarlo para notificarle la decisión de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le garantice la oportunidad de recurrir.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, se impone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia vulnerados a JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO. 2. En consecuencia, se le ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que proceda a citar debidamente, por intermedio de comisionado, a JESÚS HELADIO VANEGAS ACEVEDO para notificarle la decisión de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le garantice la oportunidad de recurrir la providencia. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12